Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 52- / Registro: 13
Autos: “MASSOLO, RICARDO ALBERTO C/ SANCHEZ, VANESA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -92205-
Notificaciones:
Abog. María Eugenia Ferreyra
23266487754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Culacciatti Roberto Juan
20181845407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “MASSOLO, RICARDO ALBERTO C/ SANCHEZ, VANESA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -92205-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 20/11/2020 contra la sentencia del 12/11/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El beneficio de los arts. 78 y siguientes del CPCC es específico para un proceso determinado, personal e intransferible, no se trata de una declaración genérica (art. 79.1 al final, cód. proc.; esta cámara: “Weber” 23/2/2016 lib.47 reg. 21; “Flores” 4/5/2016 lib. 47 reg, 123).
Por eso, si fue pedido respecto de los autos: “SANCHEZ VANESA C/ MASSOLO RICARDO A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (ver punto 1 de la demanda del 21/7/2020), la respuesta jurisdiccional debe ceñirse a ese límite (art. 34.4 cód. proc.).
2- Como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.). En el contexto de esa regla, podría aseverarse que la obligación de enfrentar las costas en algún sentido accede a la obligación principal de pagar alimentos (arg. arts. 856 y 857 CCyC).
Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna.
3- ¿Cuál fue aquí el fundamento fáctico del pedido del beneficio?
Está en el punto 2- de la demanda. Textualmente: “Hechos. De acuerdo a mi situación actual y no teniendo ingresos, ante la imposibilidad de afrontar las costas y costos del proceso y por todo lo expuesto me acojo al beneficio que me otorgan los artículos 78 y subsiguientes del CPCC.”
El solicitante:
a- no precisó, con hechos, cuál era su “situación actual”, incumpliendo así lo normado en la parte inicial del art. 79.1 CPCC:
b- dijo que no tenía ingresos, pero la sentencia apelada menciona prueba de la que se extrae que sí los tiene, por trabajar para la policía;
c- aseveró su imposibilidad de afrontar las costas y costas del proceso, pero, otra vez, no señaló qué circunstancias pudieran avalar esa conclusión (art. 79.1 cód. proc.); de hecho, de la sentencia apelada surge que figuran dos automóviles a su nombre y que no tiene que pagar alquiler, situaciones cuya orientación argumentativa no apunta a que no pueda afrontar las costas del proceso de alimentos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.);
d- no afirmó su imposibilidad de obtener recursos (art. 79.2 cód. proc.).
4- En ese marco reseñado en el considerando 3-, de indispensable valoración según el principio de congruencia, no alcanza para otorgar el beneficio que la cuota alimentaria ascienda al 77,436% del S.M.V.M. (arts. 34.4 y 384 cód. proc.). No queda claro que soportar las costas del proceso individualizado en 1- deje al alimentante sin lo indispensable para su subsistencia (arg. arts. 81 párrafo 2° y 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).
VOTO QUE SÍ (el 1/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 20/11/2020 y, por ende, revocar la sentencia del 12/11/2020. Con costas de ambas instancias al vencido solicitante del beneficio (arts. 68, 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 20/11/2020 y, por ende, revocar la sentencia del 12/11/2020. Con costas de ambas instancias al vencido solicitante del beneficio y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/02/2021 12:35:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2021 12:43:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2021 13:01:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2021 13:03:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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