Fecha del Acuerdo: 10/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 12

                                                                                  

Autos: “NIEVES MANUELAC/ GOMEZ SILVINA ELIZABETH Y OTROS S/ACCION DE REDUCCION”

Expte.: -92193-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mercedes Carena

27200354864@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Matias Carretero

20253351544@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVES MANUELAC/ GOMEZ SILVINA ELIZABETH Y OTROS S/ACCION DE REDUCCION” (expte. nro. -92193-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 25/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Con fecha 22/5/2020 la cesionaria María Francisca Esteban solicita se intime a las accionadas a acompañar en autos aceptación de la oferta de donación oportunamente realizada por Marta Haydeé Esteban, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, bajo apercibimiento de dejar sin efecto las presentes actuaciones, procediendo a su archivo.

Sustanciado el planteo con las accionadas con fecha 28/8/2020, éstas mediante apoderada, con cita de jurisprudencia relevante y destacada doctrina,  responden sosteniendo que en autos existe sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, circunstancia crucial que, palabras más palabras menos, hace a esta altura innecesaria la aceptación de la donación. En concreto se dice:”… afirmamos que: las herederas de la co-demandada Silvina E. Gómez no necesitan adjuntar la aceptación de la donación, (solamente como “acto formal”), porque en el  proceso fue convalidada la aceptación sin el rigorismo que ahora se pretende y no cuestionada por los letrados intervinientes en el momento procesal oportuno.”,  debiendo continuar las actuaciones con la realización del bien en cuestión  (ver escrito electrónico del 7/9/2020). Estos argumentos son reiterados mediante escrito electrónico del 9/11/2020, donde se responde al memorial de fecha 19/10/2020.

El juzgado, mediante la resolución en crisis rechaza el pedido de intimación formulado con el apercibimiento requerido por la apelante, fundando ello justamente en la existencia de cosa juzgada en autos a través de la sentencia del 8/5/2017.

 

2. Veamos:

La parte actora pretende se vuelva atrás sobre lo andado, se revoque lo decidido en el decisorio atacado y se declare la inexistencia de la donación de referencia, por falta de los requisitos esenciales para su aceptación en tiempo y forma; para luego peticionar se remitan al juzgado de paz del sucesorio los autos vinculados y se archiven las presentes actuaciones.

Ello en resumidas cuentas implica revisar la cosa juzgada existente en autos. Pero la sentencia de fs. 198/199 del 8/5/2017 fue consentida por las partes (ver cédulas de fs. 204/209 y trámites posteriores a su dictado), siendo uno de sus caracteres su inmutabilidad, y  sí a todo evento lo que se persigue es su revisión, esta vía recursiva no resulta adecuada a esos fines, razón por la cual deberá optarse por la vía pertinente. Ello así, a fin de abordar dicha cuestión en un marco de mayor amplitud de debate y prueba, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 25/09/2020 contra la resolución del 24/09/2020. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Una cosa es la reducción de la oferta de donación decidida a través de sentencia firme, y otra diferente es que se tenga por inexistente la donación en razón de no haber sido aceptada la oferta de donación antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial. Esta última es una pretensión diferente a aquélla sobre la cual existe cosa juzgada, sus objetos y causas no coinciden (art. 330 incs. 3, 4 y 6 cód. proc.). Y no puede decirse que la cosa juzgada la abarque arguyendo que no se la planteó habiéndosela podido plantear (arg. a simili arts. 98 párrafo 2° y 551 anteúltimo párrafo cód. proc.), ya que en verdad  no pudo plantearse en el caso en razón de trabarse la litis antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial (art. 331 cód. proc.).

Eso sí, la nueva pretensión no puede ser abordada aquí, en un proceso sobre cuyo objeto los tribunales han agotado su competencia (art. 166 proemio cód. proc.). Debe ser motivo de tratamiento en proceso autónomo, cualquiera pudiera ser su suerte final (art. 18 Const.Nac.).

Propongo que las costas de ambas instancias por la cuestión sean soportadas por su orden, porque en estos actuados ni se hace lugar ni se rechaza el pedido efectuado el 22/5/2020 (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 9/2/2021, luego de que me fuera pasada la causa para expedirme el 8/2/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa, corresponde estimar la apelación del 25/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa, estimar la apelación del 25/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el  y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/02/2021 11:53:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:02:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:05:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:17:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20253351544@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27200354864@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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