Fecha del Acuerdo: 10/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 10

Libro: 36 / Registro: 1

                                                                                  

Autos: “S. S.R.L.  C/ G. A. SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -91527-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S. S.R.L.  C/ G. A. SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91527-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/11/20 contra la resolución del 19/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde fijar en cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con fecha  19/11/2020 el juzgado reguló los honorarios a los profesionales intervinientes, los que fueron apelados el 24/11/2020  por el abog. Moyano  en tanto  cuestionó la reducción de la alícuota aplicada, argumentando que  el trámite de  juicio decidido  mediante la providencia del 18/9/2018 transitó por  todas sus etapas <arts. 15, 28.b)1. y 2.; 57 de la ley 14.967>.

Le asiste razón al apelante en cuanto al cumplimiento de las etapas del presente juicio sumario <art.  28.b).1 y 2 de la ley 14.967> según se desprende de las providencias de fechas 18/9/2018, 15/3/2019, 24/4/2019, 23/5/2019, 16/7/2019 y de la sentencia de fecha 17/10/2019, como también la actuación profesional del letrado por la parte actora  (art. 16 de la ley cit.).

Dentro de ese contexto queda revisar la alícuota  escogida por el juzgado, y al respecto la aplicable por este tribunal a partir de la nueva ley arancelaria y para este tipo de procesos, es la  promedio usual del  17,5%  (ver 90619 sent. del 13/6/2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217), de manera que  bajo esa alícuota  resultarían  para  el abog. M.,  un honorario de 108,51 jus (base aprobada y no cuestionada  -$1.351.737,87- x 17,5%; valor del jus según Ac. 3992 -1 jus = $2180_ vigente al momento de la regulación; arts. 16, 23 y concs. ley cit.).

En suma corresponde estimar el recurso del 24/11/2020 y  fijar los honorarios del abog. M., en la suma de 108,51 jus ley 14.967.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Es cierto que la causa fue abierta a prueba y que alguna fue producida (ver proveído del 15/3/2019, en adelante). En ese sentido, tiene razón el apelante cuando opina que el juzgado parece no haber considerado la segunda etapa del proceso sumario (ver art. 28.b.2 ley 14967).

Pero el abogado, pese a su esmerada fundamentación,  omitió indicar puntualmente qué actividades desarrolló en esa segunda etapa y,  especialmente,  en la producción de qué pruebas participó. No obstante, aunque como interesado a él le correspondía esa cuidadosa indicación, voy a dar cuenta de un repaso oficioso de esas actividades. Allende la participación en las audiencias preliminar y de vista de causa (ver 24/4/2019 y 16/7/2019), y de la presentación de algunos pocos escritos (v.gr. 18/3/2019, oposición a prueba instrumental; 5/8/2019, pedido de sentencia), en materia estrictamente probatoria el abogado M., instó la producción de un par de informes (ver escritos del 23/3/2019, 8/4/2019, 9/4/2019 y 23/4/2019). Eso dudo que sea suficiente para colmar una segunda etapa con un 9% (partiendo de un 18% global usado por el juzgado, inobjetado), porque, si no, ¿qué quedaría para otros casos con mucha más actividad probatoria? (art. 3 CCyC; art. 384 cód. proc.).

Por lo tanto, creo que, afinando la puntería según las circunstancias de este caso,  a falta de un criterio mejor (en todo caso, no expuesto por el recurrente tan siquiera ad eventum) no es irrazonable adicionar por la segunda etapa un equidistante 4,5% (arg. art. 2 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), para componer un 13,5% global, mayor que el 9% adjudicado por el juzgado pero menor que el 18% perseguido por el apelante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 16 incisos b y g ley 14967; art. 3 CCyC).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, en función del informe del 28/12/2020, deben regularse honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia según  los arts. 16 y 31 de la ley arancelaria vigente 14.967.

Así corresponde fijar una retribución de 27,13 jus para M.,  (por su escrito del 17-12-2019,  -$1.351.737,87- x 17,5% x 25%;  art. 16 ley  14.967).

El escrito de fecha 9/12/2019 no contiene argumentación en los términos del art. 260 del código procesal lo que motivó declararlo desierto,  de modo que a los fines regulatorios deviene inoficioso (art. 30 ley cit.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Por la labor desplegada en cámara (ver informe de secretaría del 28/12/2020), hallo prudentes las siguientes cantidades de Jus (arts. 16 y 31 ley 14967).

a- Abog. M.,, la equivalente al 30% de sus honorarios de 1ª instancia (ver aquí mismo, cuestión PRIMERA);

b- Abog. C.,, la equivalente al 25% de sus honorarios de 1ª instancia (ver resol. apelada).

TAL MI VOTO (el 8/2/2021, mismo día en que me fue pasada para expedirme; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- estimar la apelación del 24/11/20 contra la resolución del 19/11/2020, incrementando los honorarios del abog. M., conforme se señala al ser votada la 1ª cuestión;

b- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión del juez Sosa.

ASÍ VOTO.   

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 24/11/20 contra la resolución del 19/11/2020, incrementando los honorarios del abog. M., conforme se señala al ser votada la 1ª cuestión;

b- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión del juez Sosa.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1,a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/02/2021 11:52:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:01:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:04:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:14:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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