Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Libro: 51- / Registro: 731
Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -89479-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89479-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la aclaratoria del 28/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La aclaratoria ha sido depositada sobre tres cuestiones.
I- En la primera, tiene razón en alguna medida la recurrente, porque sus honorarios fueron fijados en 105,37 Jus, no en $149.799,89. Esta cantidad de pesos -de secundaria relevancia en la resolución recurrida- es errónea, porque 105,37 Jus multiplicados por $ 2.110, da como resultado $ 222.337,50. Hasta acá, hay nada más un error puramente numérico, corregible incluso mucho más tarde (art. 166.1 cód. proc.). Pero, por otro lado, bien o mal, la cámara no usó el valor del Jus al momento de resolver (el 23/12/2020, $ 2.180), sino al momento de la resolución apelada (el 28/9/2020, $ 2.110). Ver AC 3992. Cambiar ese parámetro ahora afectaría sustancialmente la solución adoptada, lo cual excede las posibilidades de la alzada (art. 166.2 cód. proc.).
II- Respecto de los honorarios devengados por la labor previa a la resolución de cámara del 17/7/2015 (7 Jus), la aclaratoria sobre imposición de costas debió ser interpuesta contra esa resolución (que guardó silencio sobre el punto) y no contra la del 23/12/2020 que nada más los cuantificó (art. 34.4 cód. proc.). Cuál es la significación jurídica de ese silencio en punto a costas, es punto que excede entonces el ámbito de una aclaratoria contra la resolución del 23/12/2020.
III- Por fin, con relación a los honorarios regulados por la labor previa a la resolución de cámara del 11/5/2017 (3 Jus), basta leer esta última decisión para advertir cómo fueron allí impuestas expresamente las costas. S.e. u o., no hubo ni hay nada que aclarar (art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria del 28/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020, sin perjuicio del error puramente numérico indicado en el capítulo I de la 1ª cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 28/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020, sin perjuicio del error puramente numérico indicado en el capítulo I de la 1ª cuestión.
Regístrese. Estése a la radicación y devolución de la causa en soporte papel ordenadas en la resolución del 23/12/2020. Encomiéndase también la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 149679). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:17:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:19:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:22:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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