Fecha del Acuerdo: 9/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 649

Libro: 35- / Registro: 109

                                                                                  

Autos: “M., E. N. Y OTRA C/ M. D. T. L. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -92049-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. N. Y OTRA C/ M. D. T. L. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -92049-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de  apelación de fechas 4-7-2019 y f. 544 contra la regulación de honorarios del 4-8-2017?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución de fecha 4 de agosto de 2017 retribuyó  la tarea profesional dentro del marco de un juicio sumario con producción de prueba  (v. providencias del 17/12/1998; art. 15 de la ley 14.967).

Esa regulación fue apelada por altos por el representante de la parte demandada (el 4/7/2019)  y por bajos por la perito psicóloga R., (a fs. 544 y 553, digitalizada e incorporada a Augusta el  11/11/2020;  art. 57 de la ley 14.967).

 

2- La postura mayoritaria de este Tribunal  ha dicho que   habiendo tenido comienzo de ejecución durante la vigencia del d.ley 8904/77, el posterior acto   de regular los honorarios debe quedar regido por esa normativa (art. 827 párrafo 2° cód. proc., esta cámara: “Oliverio c/ Hernández”, 90255 9/4/2019 lib. 50 reg.101; “Zubía c/ Zubía” 89984 28/12/2018 lib. 49 reg. 465;  entre otros), de manera que como la resolución apelada es  anterior a la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria -14.967- cabe revisar los honorarios bajo esa  ámbito.

Dentro de ese marco  no se observa error in iudicando en los parámetros  legales y matemáticos aplicados por el juzgado, en tanto se han utilizados las alícuotas promedios usual  de este Tribunal para este tipo de juicios y se han explicitado  como se llegó a la retribución de cada profesional (vgr.  quita por condena en costas; arts. 13, 16, 21, 26 segunda parte y concs. del d.ley 8904/77), por lo que debe ser desestimada  la  apelación del 4/07/2019 por altos en razón de no haber argumentado por qué considera elevados los honorarios regulados  con fecha 4/8/2017  (art. 3.4.4 cpcc.;  esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

3- Respecto de la apelación de la perito psicóloga R.,,  si bien la auxiliar de justicia no fundamentó por qué considera exigua su retribución, esta Cámara, cuando  la perito ha cumplido  con la tarea encomendada para la cual fue designada (digitalizada e incorporada a Agusta el 11/11/2020),  aplica una   alícuota usual, del  4% para retribuir la labor pericial psicológica (esta cámara: “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;entre otros).

Así,  corresponde estimar el recurso de fs. 544  reiterado a f. 553 y  elevar  los honorarios de la perito R., a la suma equivalente al 4% de la base  pecuniaria aprobada, esto es $15.439,64 (base $385.991,05 x 4%; arts. 16 ley 14.967, 1255 CCyC.).

4- En esta oportunidad también corresponde retribuir la labor ante la  Cámara, en función del art. 31 ley 14967, por los trabajos que originaron la decisión del 1/11/2005 (digitalizados e incorporados al sistema Augusta con fecha 11/11/2020), así   es dable regular los honorarios del letrado G., con una alícuota del 25 % sobre la escala aplicable al proceso, resultando un honorario de 7,75   jus  (por el escrito de fs.319/321vta.; base -$385.991,05-  x  17,5 % x 25% = $16.887,11  valor del  jus  según Ac. 3992 de la SCBA; art.16  ley 14967;  1255 CCyC); y para el abog. P.,  9,29  jus (por el escrito de 330/331vta.; base -$385.991,05-  x  17,5 % x  30% = $20.264,53;  valor jus  según Ac. 3992 de la SCBA; art.16 ley 14967;  1255 CCyC).

Para el abog. P., un honorario de 7,75  jus (por su escrito de fs. 322/327vta.;  base -$385.991,05-  x  17,5 % x 25% = $16.887,11;  art.16 ley 14967;  1255 CCyC); y para el abog. G., 9,29  jus (por su escrito de fs. 329/vta.; base -$385.991,05-  x  17,5 % x  30% = $20.264,53;  art.16  ley 14967;  1255 CCyC).

También deben regularse los honorarios por la tarea que dio origen a la decisión de este  tribunal obrante a fs. 446/448 (digitalizada e incorporada al sistema Augusta con fecha 11/11/2020), así  cabe aplicar sobre la base aprobada la escala aplicable al proceso, resultando para el abog. P., (por su escrito de fs.438/439vta.) un honorario de 1,55  jus (base  -$385.991,05-  x  17,5 % -art. 16 y 21- x 20% -art.47- x 25% -art.31- = $3377,42 valor jus según AC. 3992/20; art. 16 ley 14.967, 1255 CCyC.) y  para el abog. G.,  (por su escrito de fs. 441) 1,86 jus (base  -$385.991,05-  x  17,5 % -art. 16 y 21- x 20% -art.47- x 30% -art.31-, = $4052,90;  valor  jus según AC. 3992/20  cit.; art.16  ley 14967;  1255 CCyC).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Los honorarios regulados el 4/8/2017, tanto a los abogados como a los peritos, fueron fundados en derecho y las alícuotas usadas no exceden las relativamente usuales para esta cámara en casos semejantes (ver “Biardo c/  Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perj. Incumplimiento Contractual” expte. 88377 resol. 12/8/2014 y antecedentes allí cits.). Por manera que, no siendo evidente que sean excesivos esos honorarios, ni habiendo  explicado el apelante de fecha 4/7/2019 por qué los considera así, resulta infundado el recurso (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

 

2- Atinente a la apelación por bajos de la perito psicóloga R., (a fs. 544 y 553, digitalizada e incorporada a Augusta el  11-11-2020, 3er documento), adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 1 última parte CCyC; art. 207 ley 10620 y art. 2 CCyC).

 

3- Con respecto a los honorarios diferidos en cámara, me pliego al voto inicial (art. 31 ley 14967; art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

1- Desestimar por infundada la apelación del 4/7/2019 contra la regulación del 4/8/2017 (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).

2- Estimar el recurso de f. 544 y establecer los honorarios de la perito psicóloga Ramis en la suma de $15.439,64 (arts. 16 ley 14.967, 1255 CCyC).

3- Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara:

a- a favor del abog. G., (por el escrito de fs. 319/321 vta.) y del abog. P., (por su escrito de fs. 330/327 vta.), en las cantidades de 7,75 jus y 9,29 jus respectivamente (art. 31 ley 14967).

b- a favor del abog. P., (por el escrito de fs. 322/327 vta.) y del abog. G., (por su escrito del fs. 329/vta.), en las cantidades de 7,75 jus y 9,29 jus respectivamente (art. 31 ley 14967).

c- a favor del abog. P., (por el escrito de fs. 438/439 vta.) y del abog. G., (por su escrito de f. 441), en las cantidades de 1,55 jus y 1,86 jus respectivamente (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar por infundada la apelación del 4/7/2019 contra la regulación del 4/8/2017.

2- Estimar el recurso de f. 544 y establecer los honorarios de la perito psicóloga R., en la suma de $15.439,64.

3- Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara:

a- a favor del abog. G.,(por el escrito de fs. 319/321 vta.) y del abog. P., (por su escrito de fs. 330/327 vta.), en las cantidades de 7,75 jus y 9,29 jus respectivamente.

b- a favor del abog. P., (por el escrito de fs. 322/327 vta.) y del abog. G., (por su escrito del fs. 329/vta.), en las cantidades de 7,75 jus y 9,29 jus respectivamente.

c- a favor del abog. P., (por el escrito de fs. 438/439 vta.) y del abog. G., (por su escrito de f. 441), en las cantidades de 1,55 jus y 1,86 jus respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:13:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:21:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:23:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:35:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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