Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51- / Registro: 648
Autos: “V., F. P. C/ C.,, M. E. Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”
Expte.: -92112-
Notificaciones:
Abog. Mariana Villalba
27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Fernando Roberto Martin
20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Gabriela del Carmen Tejerina
27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Alan Córdoba
20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “V.,, F. P. C/ C., M. E. Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -92112-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 7/10/2020 contra la resolución de fecha 30/9/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Con antecedente en el art. 39 de la ley 21342, el art. 196 del AC. 3397/SCBA determina que, cuando la notificación del traslado de demanda se efectúa en el inmueble que es objeto de la pretensión de desalojo, recaen sobre el oficial notificador ciertos deberes funcionales tendientes a salvaguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquéllos no expresamente demandados a quienes va a afectar la sentencia de desalojo.
Tales deberes son:
a- Identificación: exigir que las personas presentes en el acto de la notificación acrediten su identidad por medio de la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios;
b- Notificación: hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados por el actor en su demanda;
c- Prevención: prevenir a cada uno de los notificados que dentro del plazo para contestar la demanda deberán hacer valer sus derechos y que la sentencia surtirá efectos contra ellos.
En el caso, la actora deduce demanda de desalojo por vencimiento de contrato contra C., y G.,, y el juez previo a resolver sobre el traslado de demanda, como medida para mejor proveer, ordenó librar mandamiento de constatación sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Al realizar la diligencia el 5/12/19 el oficial de justicia informa que la vivienda era ocupada en carácter de inquilina desde hace siete años por la codemandada G.,, sus tres hijos y, su actual pareja J. A. N., (ver acta adjuntada el 11/2/2020).
Ante el pedido de sentencia de la actora el juez tiene presente que el asesor de incapaces contestó la vista conferida, el codemandado C., se allanó y, como la codemandada G., no ha contestado demanda, pese a estar presentada y debidamente notificada, declara la cuestión de puro derecho (v. res. del 30/9/2020).
Esta decisión es apelada por G., quien en su memorial solicita que se revoque la declaración de puro derecho con argumento en que no ha sido notificado su conviviente N., para que se presente en autos a contestar la demanda de desalojo, pese a que el oficial de justicia dejó constancia en el mandamiento de constatación que éste ocupaba la casa junto con ella y sus hijos. Por ello y a fin de prevenir futuras nulidades que le generarían mayores costos es que pide la revocación (v. esc. elec. del 19/10/20).
2. Veamos.
Cierto es que luego de efectuada la constatación y a pesar de que se conocía que N., habitaba el inmueble, sólo se dirigió cédula de traslado de demanda a C., (inquilino que no habita el inmueble) y la apelante G.,, ambos suscribientes del contrato de locación en que se funda la pretensión de desalojo.
No obstante ello, de todos modos deviene inatendible el único argumento expuesto por G., en su memorial, esto es que la declaración de puro derecho es prematura porque no se notificó a su conviviente N.,, toda vez que ella carece de interés, en tanto se invoca un derecho de un tercero quien no se ha presentado en autos y con el cual no se ha trabado la litis. Y tampoco se advierte que se trate de un litisconsorcio pasivo necesario para que hubiera correspondido integrar la litis aun de oficio (art. 48, 676 y conc. cód. proc.).
En todo caso si se dictara una sentencia estimatoria tendrá eficacia contra los demandados notificados y todo otro ocupante carente de título independiente a la ocupación, pero no contra cualquiera que tuviera un título independiente a la ocupación y respecto de quien no se hubiera dejado a salvo adecuadamente el derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac., v. esta Cámara “MALDONADO JULIA ELISABET C/ CARP MARIO HÉCTOR S/ DESALOJO”, expte.: -89941-, Libro: 45- / Registro: 318, sent. del 8/11/2016).
3. Por ello, corresponde desestimar la apelación de fecha 7/10/2020 contra la resolución de fecha 30/9/2020.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al disponerse el traslado de la demanda, en la providencia del 17 de febrero de 2020 –en lo que interesa destacar– el juez dispuso que el oficial notificador debía cumplir con lo normado en el artículo 196 del Ac. 3397/08, con arreglo al cual, en estos casos debe identificar a los presentes y hacer constar en el acta el carácter que invocan, requerir informe acerca de la existencia de otros inquilinos, ocupantes o sublocatarios y –lo más relevante– hacer saber a los demandados, subinquilinos u ocupantes, aunque no hubieran sido denunciados: i) la existencia del juicio, ii) que los efectos de la sentencia que se pronuncie le serán oponibles; y iii) que dentro del plazo fijado para contestar la demanda podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
Fue notificado C., (v. archivo del 29 de julio de 2020), igualmente G., (v. archivo del 31 de agosto de 2020), contestada la vista por el asesor de menores ad hoc, por los intervinientes en autos (v. escrito del 5 de septiembre de 2020). Pero no aparece notificado J. A. N.,, cuya presencia en el inmueble fue verificada en la constatación del 11 de febrero de 2020.
En tal situación, teniendo en cuenta el planteo efectuado por la recurrente –una de las inquilinas del bien– y conviviente de J. A. N., (ver acta adjuntada el 11/2/2020), es razonable, revocar la resolución apelada por prematura, pues faltando la notificación a ese ocupante, no puede decirse de momento que no hay hechos controvertidos (arg. art. 487 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri. Si falta trabar la litis de manera hermética, es prematuro pasar a la etapa procesal siguiente (art. 34.5.b cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución apelada por prematura.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada por prematura.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:10:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:19:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:20:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:32:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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