Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 645
Autos: “CERDA JUAN CALIXTO C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
Expte.: -91318-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “CERDA JUAN CALIXTO C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -91318-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 21/10/2020 presentada en el expediente 91984?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La aclaratoria a decidir versa sobre la retribución profesional por la labor ante esta instancia en las causas 91318 y 91984 donde se dictó sentencia única (v. providencia del 4/7/2018, sentencia de primera instancia del 13/6/2019 y decisión de cámara de fecha 5/11/2019).
Dicho recurso está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arts. 36.3 y 166.2 del Cód. Proc.).
Ahora bien, en el caso no se da ninguno de los motivos previstos, pues de las constancias de autos surge que sólo en la causa 91318 se llevaron a cabo tareas ante Cámara y lo fueron por parte del abog. Molina (esto es el escrito de fecha 16/7/2019).
En efecto. Con el escrito del 21 de octubre de 2020, donde deduce aclaratoria, el abogado Di Benedetto, en resumen, reitera el petitorio formulado con fecha 29 de septiembre de 2020 por considerar que no fue tratado en la sentencia interlocutoria dictada con fecha 19 de octubre de 2020.
En esa presentación el letrado, dijo que atento al estado de autos y habiéndose omitido en la resolución que antecede, solicitaba se procediera a regular honorarios por la labor desarrollada en autos en esa instancia y que diera lugar a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019.
Ahora bien, si se acude a la sentencia del 5 de noviembre de 2019, puede observarse que allí se trató la apelación del 1 de julio de 2018 contra la sentencia del 13 de junio de 2019. Y si se revisa aquel recurso puede comprobarse que fue presentado por el abogado Esteban Molina, quien expresó agravios el 16 de julio de 2019, cuyo traslado no fue respondido.
Por tanto, no se percibe cuáles actuaciones en esta instancia han quedado sin regular al abogado peticionante.
De manera que como el letrado Di Benedetto no indica puntualmente la labor desarrollada por él que amerite una regulación de honorarios en esta instancia, corresponde desestimar la aclaratoria deducida con fecha 21/10/2020 (arts. cits.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En “CERDA JUAN CALIXTO C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” expte. 91318, fue diferida la regulación de honorarios en la sentencia definitiva emitida el 5/11/2019.
Esos honorarios diferidos fueron regulados el 25/9/2020 en favor del único abogado que trabajó en cámara antes de la emisión de la sentencia definitiva del 5/11/2019: Molina. En efecto, Molina el 16/7/2019 presentó la expresión de agravios, la cual, sustanciada, no se ve en los registros electrónicos que hubiera generado ninguna labor de Di Benedetto. Sin trabajo, no hay honorario (art. 726 CCyC).
No se omitió regular honorarios a Di Benedetto, porque eso supone que le hubieran correspondido por haberlos devengado. Así, es infundado el pedido del 29/9/2020 en tanto allí Di Benedetto requiere “…se proceda a regular honorarios por la labor desarrollada en autos en esa instancia y que diera lugar a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019.” En todo caso, no sólo no se advierte esa tarea, sino que tampoco indica el abogado cuál hubiera sido (art. 34.4 cód. proc.).
Fundando este voto para desestimar la aclaratoria, digo que no hay nada que aclarar porque no ha habido omisión. Agrego que la misma solución abastece a las causas 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), donde s.e. u o. se ha presentado una misma aclaratoria (art. 34.5.a cód. proc.).
Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Siendo los votos de mis colegas coicidentes en sus apreciaciones, adhiero a ellos.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria deducida con fecha 21/10/2020 en el expediente 91984.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria deducida con fecha 21/10/2020 en el expediente 91984.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2020 12:46:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2020 13:06:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2020 13:21:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2020 13:23:44 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8IèmH”[&XPŠ
244100774002590656
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS