Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 697

                                                                                  

Autos: “D. L. I., C. B. C/ D. L. I., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

Expte.: -92173-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D. L. I., C. B. C/ D. L. I., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -92173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 8/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 8/10/2020 fueron regulados honorarios a la abogada de la niña y, luego, fueron apelados por altos por el Fisco el 17/11/2020. En cuanto interesa destacar aquí, dijo el juzgado en la resolución apelada: “Que en mérito de lo actuado, la calidad jurídica y el valor de la labor desarrollada por la letrada, se tiene en cuenta al momento de evaluar la regulación el resultado obtenido, la complejidad de los trabajos, el tiempo empleado.”.

El contenido de la resolución apelada no satisface en mínima medida  lo reglado en el art. 15.c de la ley 14967, pues no hay indicación que permita establecer a qué labor concretamente se refiere. No cumple así con una de sus finalidades, cual es la de permitir a la cámara ejercer su función revisora (art. 169 párrafo 2° cód. proc.).  Para suplir la ausencia de esa precisión, no ayudó la abogada beneficiaria con su escrito previo del 30/9/2020 (art. 58.1 ley 5177).

VOTO QUE NO (el 15/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios del 8/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios del 8/10/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:10:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:41:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:44:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:50:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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