Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Origen: Cámara Civil y Comercial

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 696

                                                                                  

Autos: “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92177-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Marcelo Ariel Berrutti

20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Juzgado de Pehuajó: MARIASAGRERA@PJBA.GOV.AR

Juzgado de Pehuajó:JUZPAZ-PEHUAJO@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la queja?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si el juzgado hubiera considerado extemporáneo el escrito del 8/10/2020, no tendría que haberlo sustanciado el 13/10/2020. Tendría que haberlo rechazado por inadmisible, sin más trámite (arts. 179 1ª parte y 155 cód. proc.).  Pero el juzgado lo sustanció y, luego de ser respondido el traslado (ver escrito del 26/10/2020), recién lo declaró inadmisible por extemporáneo el 17/11/2020. He extraído toda esa información de la MEV.

El hecho de que el juzgado hubiera sustanciado el pedido del 8/10/2020 (erróneamente, si a su entender el pedido era extemporáneo) no cambia la apelabilidad de la decisión del 17/11/2020. Me explico. Si el juzgado coherentemente con su tesitura no hubiera sustanciado el pedido del 8/10/2020, su decisión declarándolo inadmisible habría sido apelable (art. 173 última parte cód. proc.); la inconsistencia del juzgado al sustanciar el pedido, no puede convertir en inapelable la decisión que luego lo declara inadmisible (arg. art. 173 última parte cód. proc.). El juzgado, por su error consistente en correr traslado que desde su tesitura no debió correr, no puede razonablemente convertir lo apelable en inapelable (art. 3 CCyC).

 

2- Por otro lado, la queja puede funcionar aquí como resolutiva (esta cámara: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO” 91201 14/5/2019 lib. 50 reg. 152; “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS: “BANCO HIPOTACARIO S.A. C/GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO” 91214 22/5/2019 lib. 50 reg. 168; e.o.).

En efecto, el art. 244 CPCC (usado por el juzgado como fundamento de la declaración de inadmisibilidad del incidente, por extemporáneo) rige para el recurso de apelación, no para el incidente de levantamiento de embargo (art. 34.4 cód. proc.).

Si se hubiera trabado embargo sobre fondos inembargables por la actora, el incidente podría entablarse en cualquier tiempo (arg. art. 220 cód. proc.). No voy a decir que es absolutamente impecable el escrito del 8/10/2020, a través del cual se solicita el levantamiento de un embargo sobre fondos supuestamente aplicados a la asistencia sanitaria de Echevarría, pero extemporáneo no es. Hasta pudo (puede) suscitar una resolución oficiosa sobre el fondo del asunto (art. 220 cit.).

3- Lo cierto es que el pedido del 8/10/2020 fue mal declarado inadmisible por extemporáneo, de modo que, en salvaguarda de la doble instancia (art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”), corresponde que el juzgado se expida sobre el fondo del asunto (ver Corte IDH en consideración n° 28 de la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990; también fallos de jurisdicción contenciosa de la Corte IDH, citados por esta cámara en “PACHECO c/ MARTIN” 88516 30/11/2020 lib. 49 reg. 83). Agrego que, para resolver sobre el fondo del asunto, no hay aún agravios oportunos ni  eventual respuesta a ellos (arts. 246 y 266 al final cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 15/12/2020, ver art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que  adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la queja del 9/12/2020 contra la resolución del 25/11/2020, declarar apelable la resolución del 17/11/2020 y encomendar al juzgado la emisión de decisión sobre el fondo del pedido del 8/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja del 9/12/2020 contra la resolución del 25/11/2020, declarar apelable la resolución del 17/11/2020 y encomendar al juzgado la emisión de decisión sobre el fondo del pedido del 8/10/2020.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente inserto en la parte superior y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó a través del mismo método (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, archívese.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:10:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:40:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:43:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:49:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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