Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 694

                                                                                  

Autos: “R., M. R. C/ B., O. U. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92145-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mario Alberto Martín

20145491224@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Dalila Vanesa Rodríguez

27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Silvina Gorjon

27278520140@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Burzio Leonela

27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Sol Fernández

27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. R. C/ B., O. U. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92145-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 15/9/2020 contra la resolución del 25/8/2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Voy a coincidir con el juzgado en esta ocasión. Hay una cuota alimentaria ya fijada y si bien transcurrieron a esta altura más de dos años, esa cuota fue concebida en un porcentaje del salario mínimo, vital y móvil. Es cierto que el tiempo ha transcurrido y que algunas cosas cambiaron o pudieron cambiar desde entonces, pero no lo es menos que, a título cautelar, la situación puede considerarse cubierta provisoriamente con la cuota vigente, máxime que la apelante admite que el accionado realiza o ha realizado aportes al margen de la cuota (ver v.gr. escrito del 30/7/2020, párrafo 7° debajo del acápite “Crítica razonada del agravio”). Si esta cuota es insuficiente, se resolverá oportunamente y con efecto retroactivo (ver art. 647 2° párrafo cód. proc.).

2- Por fin, lo apelado fue el rechazo del pedido de alimentos provisorios en reemplazo de la cuota alimentaria vigente (ver escrito del 14/7/2020, punto IV). Ende, todo lo expresado en el 2° agravio del escrito del 30/7/2020 en torno la abogada del niño excede nítidamente la competencia de la cámara en esta ocasión (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 4/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Entre el juicio de alimentos y el incidente de aumento de alimentos no existe identidad de causa ni de objeto: no hay que explicar demasiado para que se pueda entender que en el segundo se ventilan circunstancias y  objeto parcialmente diferentes (arts. 330 incs. 3,4 y 6, 178, 635, 647 y concs. cód. proc.). Si no fuera así, en virtud de la litispendencia que ve el accionado (o de una cosa juzgada)  no sería jamás viable ningún incidente de aumento de alimentos (art. 384 cód. proc.).

Por otro lado, la sentencia del juicio de alimentos no necesita estar firme para ser ejecutoria, habida cuenta el efecto devolutivo de los recursos (arg. art. 644 cód. proc.). Ergo, si dentro de su eficacia cabe lo más (ejecutabilidad), debe caber lo menos (mutabilidad). Si no fuera así,  la parte alimentista sólo podría ejecutar los alimentos que juzga insuficientes (me refiero a los emergentes del proceso principal), mientras que  inadmisiblemente se la obligaría con paciencia a esperar abusiva e injustificadamente el desenlace de todos los recursos pendientes (contra la sentencia del proceso principal) para poder remontar recién luego esa insuficiencia (arts. 9 y 10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.). Los alimentos que correspondan no pueden esperar, merecen una tutela jurisdiccional efectiva, sin dilaciones indebidas (art. 15 Const.Bs.As.; art. 706 CCyC).

Si tuviera éxito el incidente de alimentos y si luego tuviera éxito también el recurso extraordinario contra la sentencia emitida en el juicio de alimentos, habrá que ver entonces cómo armonizar los pronunciamientos, pero hoy todo eso es meramente conjetural (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (también el 4/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 14/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020, con costas a la progenitora apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

b-  desestimar la apelación del 15/9/2020 contra la resolución del 25/8/2020, con costas al progenitor apelante infructuoso infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

c- diferir aquí las resoluciones sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación del 14/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020, con costas a la progenitora apelante infructuosa;

b-  Desestimar la apelación del 15/9/2020 contra la resolución del 25/8/2020, con costas al progenitor apelante infructuoso infructuosa;

c- Diferir aquí las resoluciones sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:09:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:39:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:42:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:48:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8\èmH”[d\èŠ

246000774002596860

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.