Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 640

Libro: 35- / Registro: 105

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -92107-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Corresponde aplicar la normativa vigente al momento de la regulación judicial del honorario, ya que la regulación judicial constituye acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento del honorario (art. 7 párrafo 1° CCyC; art. 827 CPCC), es decir, es consecuencia de una obligación existente (léase relación jurídica existente, art. 724 CCyC) aunque de monto indeterminado. O sea: primero se devenga el honorario; segundo, y consecuentemente, se regula judicialmente el honorario. En otras palabras, la regulación judicial es una consecuencia del previo devengamiento del honorario, es una consecuencia entonces de una relación jurídica existente, de una obligación existente pero de monto indeterminado.

 

2- El monto del asunto según la mediadora sería de  $ 10.992.652; al menos es el importe sobre el que articula varios pasajes de sus agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Igualmente, aún sin su conformidad, ese monto le sería oponible (ver CSN en ?Coronel?, fallo del 11/4/2006, con nota de Augusto M. Morello titulada ?Repercusiones procesales de la transacción judicial?, en rev. Doctrina Judicial del 14/6/2006).

Aplicando el arancel específico (art. 31 d.43/2019; Resol 292/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), el honorario de la mediadora debería ser no menor que $ 89.214, más $ 8.172 por cada $162.660 por encima de la significación económica del asunto en $ 2.267.246 (ver anexo a la Resol. 292 cit.).

La diferencia entre $ 10.992.652 y $ 2.267.246 es $ 8.725.406.

En $ 8.725.406 caben 53,6419 bloques de $ 162.660. Por cada bloque son asignables $ 8.172, entonces la cuenta da $ 438.362,338.

La retribución no podría ser menor que $ 438.362,338 + $ 89.214, lo que es igual a $ 527.576,50. Lo que, a $ 1.870 por cada Jus, equivale, redondeando, a 282 Jus.

Esa cantidad supera el promedio del total de los honorarios regulados a los abogados de parte (mencionados en la resolución apelada),  siendo que la mediadora manifestó conformarse ad eventum con ese promedio (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; arts. 3 y 1255 CCyC).

 

3- Se dirá que es mucho dinero para una mediación fracasada con  cinco audiencias a lo largo de poco más de un año. Pero nótese que el acuerdo fue alcanzado por las partes apenas empezado el proceso contencioso posterior a la mediación, sin que hubiera llegado a haber ni siquiera contestación de demanda (ver en MEV “FERNANDEZ JULIA ESTEFANIA C/ ROBLES ALFREDO y otros S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA (56)”, particularmente resol. del 7/2/2014), lo que permite creer que el acuerdo fue una especie de coronación resultante de la continuación  de las gestiones dirigidas previamente por la mediadora (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

4- Las presentes actuaciones deben ser resueltas sin costas, habida cuenta que no estaba en tela de juicio el derecho de la mediadora a sus honorarios, sino su monto, aspecto éste librado en definitiva a la razonable discreción judicial (arg. art. 165 párrafo 3° cód. proc.; arts. 3 y 1255 CCyC).

 

5- Sin perjuicio de lo reglado en el art. 31 del d.43/2019, la mediadora podrá reclamar sus honorarios de quien estime corresponder y los reclamados podrán ejercer  así oportunamente su derecho de defensa en torno a la legitimación pasiva que se les endilgue.

Una cosa es la determinación judicial del monto del honorario (tal el objeto central de este incidente) y otra es una decisión anticipada sobre los legitimados pasivos del pago (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

6- El análisis contenido en los considerandos 1-, 2- y 3- permite discernir  que resulta fundada la apelación por bajos del 2/10/2020  y que, en cambio, no lo son las -carentes de fundamentación- apelaciones por altos del 21/9/2020 y del 27/9/2020.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar las apelaciones por altos del del 21/9/2020 y del 27/9/2020;

b- estimar la apelación por bajos del 2/10/2020 y, por lo tanto, incrementar a la cantidad de pesos equivalente a 282 Jus los honorarios de la mediadora Yolanda González González.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar las apelaciones por altos del del 21/9/2020 y del 27/9/2020;

b- Estimar la apelación por bajos del 2/10/2020 y, por lo tanto, incrementar a la cantidad de pesos equivalente a 282 Jus los honorarios de la mediadora Yolanda González González.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:07:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:32:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:10:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:16:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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