Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 639

Libro: 35- / Registro: 104

                                                                                  

Autos: “A., M. C/ A., R. G. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92110-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C/ A., R. G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92110-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION SCELZO DIJO:

La sentencia del 24/9/2020 homologó el acuerdo  extrajudicial  del 14/9/2020  y además  se regularon honorarios por la labor profesional a la  asesora de incapaces ad hoc.

La regulación practicada a favor de la abogada C., en  carácter de asesora ad hoc fue cuestionada por su beneficiaria  mediante el escrito del  29/9/2020  fundamentando en el mismo acto por qué considera  exiguos  los 2  Jus regulados  como retribución profesional  (arts. 15 y  57 de la ley 14.967).

La letrada se desempeñó como asesora  ad hoc (v. escritos del 23/8/2020 donde aceptó el cargo y del 22/9/2020 donde escuetamente dictaminó), debiendo ser retribuida su labor según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

Y en  cuanto a la tarea llevada a cabo por  la  profesional luego de la aceptación del cargo del 22/9/2020, realiza una pormenorizada fundamentación de su gravamen y de los motivos por los cuales estima exigua su retribución, agregando que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias, además de recordar el carácter alimentario  de los honorarios y cita  un antecedente de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).

Ahora bien, su labor se ciñó fundamentalmente, luego de la aceptación del cargo (del 23/8/2020),  a la presentación del 22/9/2020 en la que contestó vista respecto del acuerdo  extrajudicial traído por las partes con fecha 14/9/2020, lo que amerita la necesidad de elevar -al menos mínimamente- su retribución a la suma de 4 jus, en tanto más equitativa en relación a la tarea desempeñada (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.; esta cámara expte. 91898, sent. del 25/8/2020).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En “C., A.A.G. c/ M., M.D. s/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”, causa del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, esta cámara dispuso un honorario equivalente a 3 Jus para la asesora de incapaces ad hoc, por haber aceptado el cargo y haber dictaminado.

Coherentemente, bajo similares circunstancias (en el expte. 91898, que cita la apelante, la labor del asesor de incapaces ad hoc había incluido más de un dictamen),  no cabe aquí una retribución mayor que 3 Jus, máxime que en su breve dictamen del 22/9/2020  la apelante se limitó a manifestar que no tenía objeción alguna respecto del convenio alcanzado por las partes (art. 1 AC 2341 texto según AC 3912; art. 3 CCyC; art. 16 incs. b, c, f, g y j ley 14967).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 29/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, incrementando a 3 Jus los honorarios de la abogada V. D. C.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 29/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, incrementando a 3 Jus los honorarios de la abogada V. D. C.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:06:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:30:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:08:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:14:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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