Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 638

                                                                                  

Autos: “VIVES MARÍA CAROLINA C/IRISARRI RODRIGO ALEJO S/DIVORCIO”

Expte.: -92104-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Verónica S. E. Zallocco

27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jorge Ignacio Otharan

20342632239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandra Besso -asesora ad hoc-

27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VIVES MARÍA CAROLINA C/IRISARRI RODRIGO ALEJO S/DIVORCIO” (expte. nro. -92104-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 5 de agosto de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el marco de la petición unilateral de divorcio, la actora solicitó la fijación de una cuota de alimentos provisoria a favor de los hijos del matrimonio -Francisco, Antonio y Salvador-, la que se determinó, teniendo en consideración el último informe técnico aportado por INDEC (www.indec.gov.ar) que indica el costo de la canasta básica total para tres niños de 4, 6 y 12 años de  edad y el monto del S.M.V.M, hasta tanto obraran mayores elementos de prueba en autos,  en la suma equivalente al  136,08 % del S.M.V.M (art. 544 del Código Civil y Comercial; v. providencia del 27 de noviembre de 2019).

Al contestar la demanda, Rodrigo Alejo Irisarri, en V de su escrito del 5 de agosto de 2020, apela la providencia que los fijó. Y funda.

Sostiene  que la suma por tal concepto ($22.050, equivalentes al 136% de un Salario Mínimo Vital y Móvil $16.875) es exorbitante y de imposible cumplimiento, toda vez que no tiene ningún tipo de ingreso. Que la actora no ha ofrecido ninguna prueba para probar su capacidad económica, ni las necesidades de los alimentados, considerando absurdo establecer una cuota provisoria en un porte superior al salario mínimo vital y móvil.

Tampoco se encuentran acreditados en autos los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela), adujo.

Pues bien, comenzando por esto último, es de tenerse en cuenta que,  la fijación de una cuota de alimentos provisoria para niños de 4, 6 y 12 años de  edad, no requiere una mayor demostración de la verosimilitud de sus derechos a percibirla, pues la corta edad autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí mismos (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentante la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando  tiene  al menos 18 años -no cuando, como en el caso, tiene menos-  (art. 658 segundo párrafo del Código Civil y Comercial; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘Handorf Rita Marina c/ Rojas Horacio Alejandro s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166; del voto del juez Sosa).

No hace falta una particular demostración del peligro en la demora que, por otra parte, parece ser bastante obvio atenta las finalidades de la prestación de alimentos de padres a hijos (art. 658 del Código Civil y Comercial (ídem).

Cuanto a la contracautela, sólidos aquellos recaudos, tampoco es menester decretarla, considerando, además, la vulnerabilidad de los solicitantes de los alimentos (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial; arg. arts.  199 y 198 último. párrafo del Cód. Proc.; esta alzada causa 88484, sent. del 26 de diciembre de 2012, ‘Mansilla Yanina Vanesa  c/ Islas Marcelo Julian c/Medidas Precautorias’, L. 43 Reg. 473).

Por lo demás, no funda en razones valederas quien apela, su estimación de que la suma fijada en algo más de una vez y cuarto, el monto del salario mínimo vital y móvil, para tres niños de 4, 6 y 12 años de  edad, es exorbitante o absurda, cuando se desprende de su razonamiento que no lo sería una igual a ese salario, lo que reduce la discusión a un tercio de aquella pauta salarial.

Tocante a su falta de ingresos, no puede tomarse sin más como un impedimento para fijar una cuota alimentaria provisoria. Aunque si se desmostrara una imposibilidad objetiva de obtenerlos, sería un elemento a considerar, para –al menos– analizar el curso de acción a seguir, para obtener alimentos para los niños, teniendo en cuenta los obligados subsidiarios (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial).

En punto a los pagos que desea sean computados a cuenta de alimentos en la liquidación, el tema deberá introducirse en el momento de debatirse esa cuenta.

En fin, por estos fundamentos, la apelación deducida debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR A NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:05:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:30:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:07:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:13:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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