Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 662
Autos: “SEGURADO RUBEN HORACIO C/ MIRO NESTOR FABIAN S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -92072-
Notificaciones:
Abog. Franco Uriarte Prieto
23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Ana Valentina Brizuela
27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Roberto Fabián Franco
20081030872@CCE.NOTIFICACIONES
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “SEGURADO RUBEN HORACIO C/ MIRO NESTOR FABIAN S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92072-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 24 de agosto de 2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Deduce revisión el acreedor, porque su acreencia resultó declarada inadmisible en la resolución del 25 de octubre de 2019, emitida en los autos ‘Miró, Nestor Fabián s/ quiebra (pequeña)’.
Si bien en su presentación del 16 de diciembre de 2019 indica que la causa del crédito consistió en un préstamo de dinero instrumentado en un pagaré, ejecutado en los autos ‘Segurado, Rubén Horacio c/ Miro Néstor Fabián s/ Ejecución de transacciones o acuerdos homologados’, tramitado en el juzgado en lo civil y comercial uno, en el memorial relata que la base de la ejecución en el proceso mencionado fue un contrato de mutuo.
En efecto, la ejecución se promovió con sustento en un mutuo de dinero, con arreglo al cual Segurado entregó en préstamo $ 56.156 que Miró recibió. El juicio ejecutivo data del 19 de diciembre de 2008, el ejecutado se mantuvo contumaz, no oponiendo excepciones y la sentencia de trance y remate se emitió el 2 de septiembre de 2009 (informe de la Mev).
Todas esas circunstancias que traducen actuaciones fehacientes, conceden al instrumento privado fecha cierta. Y dejan indiscutida la autenticidad de la firma del deudor (arg. art. 1026, 1031, 1035.1 y cons. del Código Civil).
Cuanto a la quiebra de Miró, fue iniciada el 6 de junio de 2019, a solicitud del propio deudor y declarada el 10 de junio de 2019 (informe de la MEV).
En torno a la prueba de la causa de la obligación llegó a decir la Cámara Nacional en lo Comercial, sala D, que la tesis no había sido exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundante del título de crédito, pues requerir esto esterilizaría prácticamente toda pretensión verificatoria de títulos abstractos. Lo querido había sido evitar un acuerdo fraudulento entre el presunto acreedor y el concursado o fallido en pos de obtener mayorías complacientes y para ello bastaba con demostrar una adecuada justificación del crédito (causa ‘M. Mance Grúas S.R.L. s/ concurso preventivo, incidente de revisión por Bello, Angel D, en L.L. del 9-6-87).
Por aquellos años, también se postuló: ‘Resulta suficiente título para admitir su verificación….la certificación judicial según la cual consta la sentencia ejecutiva dictada contra el deudor, quien conforme ese instrumento no opuso excepciones, expresando al ser citado que se vio privado de ello en razón de que esas defensas eran de orden causal, pero sin alegar siquiera haber promovido con posterioridad el juicio de conocimiento’ ( Cám. Nac. Com., sala E, ‘Dercarlini’, L.L. del 23/11/88).
Más cercanamente se ha sostenido, incluso en materia de títulos abstractos: ‘La “ratio legis” de la prueba de la causa de la obligación de los títulos cambiarios en la verificación concursal atiende a la finalidad de evitar el “concilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado y para ello sólo es menester una adecuada justificación del crédito’ (Cám. Civ. y Com. de Azul, sent. del 06/11/2007, ‘Castellani, José Alejandro s/ Incidente de revisión en “Castellani, José Luis’, en Juba sumario B3101406).
Evocándose que: ‘En la actualidad hay prácticamente unanimidad en que la solución expresada en el plenario Translínea S.A. tuvo por finalidad esencial evitar la integración del pasivo con débitos que sólo son consecuencias de un concierto fraudulento con el deudor, por lo que con el transcurrir del tiempo y la dinámica negocial se ha interpretado que no debe exigirse una prueba acabada y contundente de la causa sino una relación plausible de las circunstancias en que se desarrolló la operación y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos y permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos. En definitiva será necesario tener en especial consideración las circunstancias de cada caso, alejándose de soluciones excesivamente rígidas, debiendo valorarse cuidadosamente las pruebas aportadas por las partes’ (Cám. Civ. y Com, de San Nicolás, sent. del 27/02/2007, ‘Trubbo Lilia Delfina s/Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito del Sr. Juan Carlos Puchi’, en Juba sumario B857766).
Dentro del cuadrante explorado puede incluirse lo que ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuanto a que la exigencia del artículo 32 de la ley 24.522 concierne a la indicación de la causa del crédito, lo que importa la necesidad de que se explique su origen, aportando los elementos de que se disponga, sin crear dificultades probatorias insuperables (S.C.B.A., Ac. 74621, sent. del 13-11-2002, ‘“Iwan, Carlos y otros c/ Botter, Juan Carlos s/ Incidente de verificación”, en Juba sumario B26542; el resaltado no es del original).
Reuniendo en una idea común, lo que se desprende de tales antecedentes, si en la especie se cuenta con un contrato de mutuo que, como fue dicho, ha adquirido fecha cierta y no ha sido impugnado en el trámite del juicio ejecutivo, promovido algo más de diez años antes que el deudor se presentara pidiendo su propia quiebra, va de suyo que todas las sospechas acerca de una actitud deliberada, concebida por las partes para extraer alguna ventaja en perjuicio de otros acreedores, quedan sin ningún sustento computable. Al menos, frente a un proceso concursal donde no se cuenta ningún acreedor que hubiera formulado observaciones o impugnaciones al pedido de verificación impulsado por Segurado (arg. art. 200, sexto párrafo, de la ley 24.522).
Por ello, es suficiente con los elementos allegados para hacer lugar a la revisión y verificarlo, como quirografario, hasta la suma de $ 192.097,22 por el que se pidió verificación oportuna y que no ha sido observada por el síndico ni en el informe individual ni en esta causa (fs. 399/300 del expediente de la quiebra, registro del 7 de octubre de 2019, del mismo expediente en la MEV, escrito del 2 de junio de 2020 y del 2 y del 9 de octubre de 2020 de la especie; arg. arts. 36 a 38, 125 y 200 último párrafo de la ley 24.522). Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 y 271 de la misma ley).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia, sin nada más que aportar útilmente, adhiero a ellos.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la revisión y verificar el crédito insinuado como quirografario, hasta el monto de $ 192.097,22 por el cual se pidió verificación oportuna y que no ha sido observado por el sindico ni en el informe individual ni en esta causa (arg. arts 36 a 38, 125 y 200 último párrafo de la ley 24.522). Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 y 271 de la misma ley) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la revisión y verificar el crédito insinuado como quirografario, hasta el monto de $ 192.097,22 por el cual se pidió verificación oportuna y que no ha sido observado por el sindico ni en el informe individual ni en esta causa.
Imponer las costas al apelado vencido, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, juntamente con las causas 4040/2008 y 2195/2019, mediante personal judicial (arts. art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:47:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:51:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:09:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2020 13:02:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20081030872@CCE.NOTIFICACIONES
Domicilio Electrónico: 23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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