Fecha del Acuerdo: 15/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 660

Libro: 35- / Registro: 113

                                                                                  

Autos: “P., A. M. S/ ABRIGO”

Expte.: -92142-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. M. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92142-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 4/11/2020, contra la regulación de honorarios del 9/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios de fecha 9 de octubre de 2020 retribuyó la tarea profesional de la Abogada del Niño, fijándola en 20 jus, lo que motivó la apelación por altos por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 4 de noviembre (art. 57 de la ley 14.967).

El apelante, al fundar su recurso, no pone en duda el compromiso y responsabilidad con el que cumplió su labor la profesional. Hace hincapié en que la jueza, al hacer referencia a las tareas realizadas, puso de manifiesto la asistencia prestada a la joven, escritos presentados, el tiempo dedicado y tareas extrajudiciales de las cuales no quedan constancia. Pero considera que la regulación se debió a la aplicación inflexible de lo normado en el artículo 9 inc. e) de la ley 14.967, la que en el caso implicó una desproporción con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos profesionales desarrollados, la nula novedad del tema abordado y el tiempo dedicado a esas tareas.

Pues bien, en la especie cuanto al tiempo, la función ejercida por la abogada del niño se extendió desde el 5 de mayo de 2020, en que aceptó el cargo la abogada M.,, hasta el 9 de octubre de 2020 en que cesó la medida de abrigo sin que la misma hubiera sido legalizada, según informa la jueza en su providencia de esa misma fecha.

Cuanto a las tareas desarrolladas, en el escrito del 20 de mayo de 2020, solicita se libre oficio en carácter de urgente al Servicio Local de General La Madrid, para que acompañe en autos informe de las medidas en que han trabajado con referencia a su representada, grupo familiar de convivencia. Asimismo, se informe sus datos a fin de poder tomar contacto con la menor y poder realizar su labor. Y que dicho organismo gestione los medios para que la menor pueda ejercer su derecho a la defensa en juicio, facilitándosele las herramientas para tomar contacto telefónico o videollamada. Acompañando informe ambiental a la fecha. Luego, el 29 de mayo se informa de una comunicación telefónica con el Servicio Local de Gral. La Madrid.

Con el escrito del 22 de julio de 2020, la abogada del niño refiere que con la colaboración de los miembros del Servicio Local de Gral. La Madrid, se puso en conocimiento a A. M., de su designación y que su representada solicita el cese de la medida de abrigo en la ámbito institucional. Desde que, con arreglo al informe del Servicio Local de esa localidad, la misma ha sido madre y se encuentra residiendo con la niña desde hace tiempo allí, encontrándose garantizados sus derechos. Asimismo,  para iniciar las acciones de filiación y alimentos con referencia al progenitor  de la  hija menor de edad de  su representada, es que solicita se me designe o amplíe la intervención como su abogada para el inicio de dichas causas.

Ya con el escrito del 1 de octubre, señala que teniendo en cuenta la localidad donde reside su asistida y la emergencia sanitaria, la comunicación fue llevada telefónicamente desde la aceptación de la designación. Asimismo que A. M., ha llegado a la mayoría de edad. Y que ante el pedido de que inicie como su abogada la causa de filiación de su hijo menor de edad, es que lo que se solicita en este acto se le designe como abogada gratuita. Por todo, que se dicte sentencia en autos, se regulen honorarios por su labor, y se la designe  defensora oficial a fin de poder iniciar las acciones judiciales pertinentes ante los derechos en juego de su hijo menor de edad.

Resultado de ello es la resolución ya mencionada del 9 de octubre que pone fin a esta cuestión, el cese de la intervención de la asesoría de incapaces y el archivo de la causa.

Pues bien, con el precedente detalle, es manifiesto que la actuación de la abogada del niño ha sido escasa por las circunstancias del caso. Por manera que una regulación del total de 20 jus, sí parece no ajustarse a la tarea realmente desempeñada (arg. arts 15 y  16 incs. b, d, j de la ley 14.867).

De consiguiente, es razonable reducir los honorarios el mínimo de 7 jus por toda su actuación como abogada de la niña A. M. en esta causa (arg. art. 1 y 22 de la ley 14.967).

Con este alcance al recurso prospera.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y  reducir a 7 jus los honorarios de la abogada M., por su función en esta causa como abogada de la niña  A. M..

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto y  reducir a 7 jus los honorarios de la abogada M., por su función en esta causa como abogada de la niña  A. M..

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:45:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:50:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:06:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 13:00:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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