Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 654
Autos: “G., E. C/ B. D. L. P. D. B. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -92116-
Notificaciones:
Abog. Elisa Sburlati
27312166661@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Daniela Inés Segura
27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “G., E. C/ B. D. L. P. D. B. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92116-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/10/2020 contra la resolución del 23/9/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En sus agravios el banco admite que las operaciones fueron realizadas con las credenciales del Sr. E., G. que -dice- evidentemente fueron suministradas a terceros en alguna oportunidad. No sostiene que hubieran sido hechas por E., G., lo cual es una ventana abierta hacia la contemplación de la posibilidad de una estafa de la que el nombrado pudo ser víctima (art. 384 cód. proc.). Tampoco explica acabadamente cómo es que con sólo las credenciales de un jubilado discapacitado de 74 años hubiera podido alguien conseguir un crédito por $ 400.000 o más (arts. 260 y 261 cód. proc.). Si el daño hubiera sido causado por terceras personas ajenas al banco -es extremo aducido, pero no adverado por éste-, al menos con igual criterio serían también entonces ajenas al actor, lo cual no justifica que éste sea quien, solo, ahora deba soportar todo el peso del supuesto ilícito sometido a investigación penal (arts. 10 y 11 CCyC).
Manifiesta el banco que el juzgado resolvió solamente a la luz de los dichos y escasísimos antecedentes arrimados por el actor. Bueno, admite entonces que antecedentes hay, aunque los califica de “escasísimos”. Precisamente, la función de la apelación concedida en relación es destramar si, sobre la base de esos elementos admitidos como existentes allende su subjetiva calificación, hubiera sido mal emitida la resolución cautelar (art. 270 cód. proc.). Otros hechos y pruebas (ver v.gr. capítulos V y VI del memorial), no sometidos antes a la decisión del juzgado, deben ser canalizados a través de incidente, no de apelación (arg. arts. 202, 203 y concs. cód. proc.). Incluso, si el juzgado hubiera tenido que correr un traslado antes de decidir sobre la pretensión cautelar, no haberlo hecho habría configurado un error de procedimiento previo a la resolución cautelar, susceptible de ser objetado mediante incidente y no de apelación (art. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).
Afirmar que “Solamente con la documentación adjunta al escrito de demanda, y su propia versión de los hechos, se evidencia que el derecho de la actora no puede considerarse verosímil.”, no constituye crítica concreta y razonada que autorice a creer que es errónea la resolución recurrida (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Es curioso el siguiente argumento del banco: “Así es, por cuanto la mora y posterior ejecución de la acreencia perjudicaría más aún la situación patrimonial del Sr. G.,; ya que la medida dictada no contempla más que la suspensión del débito en cuenta, consecuentemente no veda ni prevee (rectius, prevé) las distintas situaciones que esa falta de cobro podría acarrear para el actor. “ O sea, con el consigna de sobreproteger al actor, el banco aboga por la revocación de la medida pedida por aquél para su protección. Es posible creer que el actor prefiere la protección cautelar a la sobreprotección argumentativa del banco.
Ya en el territorio del peligro en la demora, no es menos llamativo este otro argumento: “…el actor poseía en la instancia administrativa diversos canales para lograr su cometido, como es ni más ni menos que no sean debitados de su cuenta las cuotas del préstamo. Ha optado, en cambio, el actor por judicializar la cuestión, logrando cautelarmente el mismo cometido, solamente que con una demora mayor y un dispendio jurisdiccional innecesario, arrastrando con su accionar a la Institución que me apodera, …” O sea, el banco admite que lo mismo que ha obtenido cautelarmente podía haberlo conseguido el actor con menos esfuerzo a través de la vía administrativa: bueno, no lo parece, porque no se percibe la razón por la cual mano a mano con el banco habría podido conseguir lo mismo que éste aquí está resistiendo ante la jurisdicción. No es creíble que lo que el banco está objetando aquí lo hubiera concedido extrajudicialmente.
Se queja el apelante acerca de la falta de consideración sobre la existencia de irreparabilidad del perjuicio, pero no indica cuál es el fundamento jurídico de su postulación y, comoquiera que fuese, no parece difícil de imaginar la índole del menoscabo que se provocaría a un jubilado discapacitado de 74 años a quien, con más ansias de cobro que apego por los resultados de la investigación penal en curso, se le quiere hacer pagar un crédito como si nada (art. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arts. 260 y 261 cód. proc.).
En fin, una medida cautelar que impida a un poderoso banco estatal auto-cobrar extrajudicialmente a un vulnerable adulto mayor un crédito cuya alegada ilicitud está en curso de investigación penal, tiene toda la apariencia de ser un razonable (idóneo, necesario y no desproporcionado) ajuste de procedimiento para evitar la posible consumación de un daño grave e injusto (art. 75. Inc. 23 Const.Nac.; arts. 10, 1014, 1708, 1710, 1713 y concs. CCyC; art. 31 ley 27360; art. 36 incs. 5 y 6 Const.Pcia.Bs.As.).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 9/10/2020 contra la resolución del 23/9/2020, con costas al banco apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/10/2020 contra la resolución del 23/9/2020, con costas al banco apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:31:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:55:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:02:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:12:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 27312166661@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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