Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51- / Registro: 653
Autos: “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO”
Expte.: -91877-
Notificaciones:
Abog. Carolina Marchelletti
27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Leandro Ariel Fuentes
23351301619@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. María Evangelina Maranzana
27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO” (expte. nro. -91877-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/10/2020 contra la resolución del 21/10/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución del 18/6/2020 se procedió a la designación de administrador y se concedió a las partes el plazo de cinco (5) días desde la aceptación del cargo, para que acompañen ofertas de arrendamiento, que contengan detalle de plazo de arrendamiento, actividad a desarrollar, precio del contrato y forma de pago.
El 25/8/2020 el heredero Tomas designado administrador acepta el cargo y solicita que se prorrogue por 10 días el plazo para presentar la oferta de arrendamiento. El 2/9/2020 se corre traslado a los restantes herederos por 5 días, se presenta Daniela García oponiéndose a la prórroga solicitada y solicitando que se apruebe la única propuesta existente presentada por ella (esc. elec. del 3/9/20).
Ante ello se decide que encontrándose a esa fecha, vencido el plazo solicitado por el Administrador, intimar al mismo para que en el plazo de 2 días presente la propuesta de arrendamiento, bajo apercibimiento de resolverse con el único ofrecimiento existente (res. del 15/9/2020).
Finalmente el administrador adjunta una propuesta de arrendamiento (v. esc elec. del 17/9/2020), del que se le corre traslado a los restantes herederos y ante ello Daniela García realiza una nueva oferta de arrendamiento y aclara que del predio indiviso de 160 hectáreas que pertenecía a su madre y su tía, sólo componen el acervo sucesorio del presente juicio 54 de ellas, y no tiene intención de arrendar las 106 que le pertenecen en carácter de heredera de su madre.
Por último agrega que para el hipotético supuesto de no hacerse lugar a la propuesta presentada por Viviana Aurora García propone que el administrador Tomas seleccione 54 de las 160 has. del predio y sean solamente esas las que se den en arrendamiento, no la totalidad del predio. Se fundamenta esta propuesta en el derecho a la propiedad que detenta la Viviana Aurora García respecto de las 106 has que pertenecieran a su madre Aurora Bardón (esc. elec. del 1/10/20).
Se decide correr traslado al administrador por diez días el 7/10/20, quien al contestarlo el 15/10/20 manifiesta que la administración comprende las 160 hectáreas por tratarse de un bien indiviso y porque la sucesión de Aurora Bardón no se encuentra aún abierta, por ende no hay herederos declarados y menos aún administrador designado.
Puntualmente respecto de la propuesta de arrendamiento alega que la mejora realizada por García resulta extemporánea en tanto se le confirió traslado para que se expida acerca de la propuesta presentada por el administrador y no para que realice una nueva.
El juez finalmente dicta la resolución ahora apelada, donde decide considerar todas las propuestas presentadas y luego del análisis de cada una se inclina por la última presentada por María Daniela García en tanto es más beneficiosa para el sucesorio, ya que tiene las mismas condiciones generales que la restante, pero se compromete a abonar un precio más elevado. Por último agrega que debe arrendarse el total del predio rural, ingresando al sucesorio el 33,75% del precio locativo, ello según lo convenido por las partes en la audiencia del 19/9/19, v. 22/10/2020).
Esta decisión es apelada por el heredero Tomas, quien insiste en que debe aprobarse la propuesta por él presentada, en tanto la propuesta aprobada de García fue realizada extemporáneamente, recién al contestar el traslado conferido para que se expida sobre la por él arrimada, excediéndose con ello el propósito del traslado (v. esc. elec. del 9/11/2020).
2. Veamos.
Aún cuando pudiera asistirle razón al administrador en la cronología y relato de los hechos, cierto es que no se aprecia el perjuicio que ello le causó, en tanto la propuesta aprobada lo beneficia, y además ni al oponerse oportunamente a la misma, ni siquiera ahora menciona que pudo haber agregado otra mejor o que debió conferírsele un nuevo plazo porque podía traer otra propuesta superadora a la de García, o en todo caso explicar los motivos por los cuales, cuando el precio de la suya era notablemente inferior, de todos modos era conveniente para la sucesión (arg. art. 373 cód. proc.).
En resumen, no se aprecia el perjuicio concreto que la resolución le causa al heredero Tomas, en tanto la propuesta aceptada de García resulta ser superadora a la de La Aurorita S.A. por él presentada, y ni siquiera se han mencionado los motivos de su insistencia mas allá de cuestiones puramente formales referidas al plazo de presentación.
Una solución contraria, implicaría un excesivo formalismo que atentaría contra las normas elementales que rigen la correcta administración de justicia, máxime cuando, en el caso, el argumento central radica únicamente en su presentación extemporánea, y se le confirió la chance de expedirse al respecto a los restantes herederos y en lugar de solicitar que se otorgue la posibilidad de mejorar la propuesta, traer una nueva si se consideraba que se podían obtener una mejor, o manifestar porqué, de todos modos, la suya seguía conviniéndoles a los herederos pese al precio menor, el apelante se dedicó a insistir con una oferta de arrendamiento con la que se obtendría menores ingresos para todos los herederos.
Siendo así, el recurso se desestima con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De la nueva propuesta presentada por Viviana Aurora García con el escrito del 1 de octubre de 2020, al responder el traslado que se le cursara de la antes presentada el 17 de septiembre de 2020 por Daniel Antonio y Marta Tomas, a fin de que manifestara lo que estimara corresponder, se le cursó traslado –a su vez– al administrador.
Al responderlo, en lo que interesa destacar, Daniel Antonio Tomas desarrolló sus argumentos en torno a que la mejora debía considerarse improcedente por extemporánea. Solicitando finalmente, se aprobara la propuesta de arrendamiento acercada por su parte.
Es crucial subrayar que con ese traslado, concebido en los mismos términos que el otorgado a García –Tomás tuvo la misma oportunidad que ésta para, ya conociendo que lo ofertado por ella mejoraba la que él había auspiciado, procurar se perfeccionara- (v. providencias del 22 de septiembre y del 7 de octubre de 2020). Pero parece que no buscó de hacerlo. Optando por descalificar aquélla por cuestiones temporales.
Luego, aprobada por el juez la oferta de García, apreciando que similares en otros aspectos, en cuanto al precio del contrato, la firma La Aurorita ofrecía abonar 820 kg de soja por hectárea, mientras aquella ofertaba 1.100 kg soja por hectárea, el apelante vuelve en sus agravios sobre el tema de la extemporaneidad, para defender aquella que patrocinaba, sin cambios.
Con ese marco, aparece discreta la decisión del juez, pues no sólo atiende a la directiva capital que las partes acordaron en la audiencia del 19/09/19, en punto a que finalizado el contrato de alquiler del campo el 30 de diciembre de 2019, se alquilara nuevamente al mejor postor, sino que responde a un criterio de razonabilidad, en beneficio de todos los herederos, incluso el apelante (arg. art. 3 y 2329 del Código Civil y Comercial).
En punto al otro agravio, debe interpretarse que la propuesta fue formulada respecto de 54 hectáreas en consonancia con la concepción de la oferente, en cuanto a que debían ser solamente esas las que se dieran en arrendamiento y no la totalidad del predio, considerando el derecho a la propiedad que se atribuía respecto de las 106 hectáreas restantes, por haber pertenecido a su madre Aurora Bardón.
Pero esta posición fue desestimada en el fallo. Por manera que se hizo lugar a la oferta de arrendamiento por el total del predio rural (160 ha) partida inmobiliaria 052-3084, Circunscripción IV, Parcela 141, propuesta por María Daniela García. Y tal decisión fue consentida por ésta.
En esos términos, nada resolvió el juez más allá de las cuestiones postuladas y sometidas a su decisión (arg. art. 34 in. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
Por lo expuesto el recurso debe desestimarse.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 27/10/2020 contra la resolución del 21/10/2020, con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/10/2020 contra la resolución del 21/10/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:28:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:54:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:01:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:13:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 23351301619@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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