Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 636

                                                                                  

Autos: “P., A. H. S/ INFORMACION SUMARIA DE PERSONA A CARGO”

Expte.: -92088-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Daniel Walter Moreno Prat

23172321879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. H. S/ INFORMACION SUMARIA DE PERSONA A CARGO” (expte. nro. -92088-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29/7/2020 contra la providencia del 28/7/2020 y, en consonancia la apelación del 15/7/2020 contra la providencia del 14/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Apeló el interesado la providencia del 14 de julio de 2020 (escrito del 15 de julio de 2020). Concediéndose el recurso con el efecto del artículo 57 de la ley 14.967 (providencia del 28 de julio de 2020).

Toda vez que, ese efecto le quitaba la posibilidad de fundarlo, el letrado dedujo contra esa decisión reposición con apelación en subsidio. Sin expedirse sobre la reposición, pero denegándola por defecto, el juez de paz letrado concedió la apelación, en relación. Lo que motivó que el abogado la fundara con el memorial del 10 de agosto de 2020.

En fin, más allá de cómo fue concedida aquella del 28 de julio de 2020, lo relevante es que a esta altura, los argumentos contra el auto del 14 de julio de 2020, ya aparecen expresados, por un lado con el recurso de reposición y apelación en subsidio del 29 de julio y por el otro con el escrito del 10 de agosto (que a ese fin puede considerarse).

Yendo al fondo de la cuestión, entonces, resulta que en la providencia del 9 de mayo de 2017 se regularon honorarios al abogado D. W. M., P.,, por su desempeño en la causa como asesor de menores designado, en la suma equivalente a cuatro Jus,  lo que se haría saber a la delegación departamental de la Subsecretaría de Administración para su liquidación y pago, una vez que se encontraran firmes. Tratándose de una remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida por la  Suprema Corte de Justicia (art, 91, sexto párrafo, de la ley 5827; AC. 2.341/89).

Esa regulación no fue apelada por el beneficiario. Pero como tampoco le fueron liquidados y abonados, el 26 de noviembre de 2019, pidió la actualización al valor del Jus al tiempo de esa petición. Lo que le fue concedido, con mención del precedente de esta alzada, causa. 89732, ‘Sena, Carlos Thomas c/ Guarda (sent. del 29/12/2015, L 46, Reg. 468) y de las AC 3912/18 y 3972/20.

Pero tampoco esta vez la regulación fue satisfecha. Por manera que el letrado pidió nuevamente se le actualizaran esos valores (con el escrito del 7 de julio de 2020). Sin embargo, no se lo hizo lugar, por dos fundamentos: porque no resultaba de la causa que el letrado hubiera intervenido, generando nueva actividad procesal, con posterioridad a la actualización de honorarios oportunamente otorgada y  porque  debiere consentir la misma para su posterior elevación a la Delegación Departamental de la Subsecretaría de Administración para su liquidación y pago.

Tocante a lo primero, como no se trata de una nueva regulación por alguna tarea sino de aquella antigua regulación en Jus, no más que al valor vigente de esa medida arancelaria, es obvio que el requerimiento no era razonable (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Cuanto a que debiera consentir la actualización anterior, va de suyo que eso había ocurrido, desde que no había insinuado ningún recurso contra ella (arg. art. 57 de la ley 14967; Sosa, T. ‘Honorarios de abogados…’ pág. 175, 9.1).

Además, la regulación no había sido en pesos sino en Jus, o sea en una unidad de cierto valor asignado, que antes no había sido concretamente cuantificada en dinero, como para convertirse en una obligación de ese tipo (arg. art. 9 primer párrafo de la ley 14.967). Por lo que el monto resultante debía referirse al valor real al momento correspondiente (arg. art. 772 del Código Civil y Comercial).

En suma, como puede verse, ninguno de los argumentos formulados, pudo impedir tomar el Jus a su valor al momento de la petición del 7 de julio de 2020, como el más próximo al efectivo pago (arg. 772 del Código Civil y Comercial).

Por ello, habida cuenta de lo consignado respecto del recurso del 29 de julio de 2020, debe revocarse la providencia del 14 de julio de 2020, en todo cuanto fue motivos de los agravios expresados allí y en el escrito del 10 de agosto de 2020, que a ese fin puede considerarse.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse le cuestión anterior, corresponde revocar la providencia del 14 de julio de 2020, en todo cuanto fue motivos de agravios.

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia del 14 de julio de 2020, en todo cuanto fue motivos de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:03:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:28:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:05:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:11:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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