Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 51- / Registro: 634
Autos: “P., A. V. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90048-
Notificaciones:
Abog. Renata Lombardo
27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Francisco Antonio Borgoglio
20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Guido Ariel Maggi -asesor ad hoc-
20341253870@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “P., A. V. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90048-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 22 de agosto de 2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cuestiona la apelante el monto de la cuota alimentaria fijada para ser abonada por la abuela paterna, en su caso.
No arriba controvertido el caudal económico o ingresos de la abuela paterna, que ronda los $ 27.000, provenientes de dos beneficios –jubilación y pensión– informados por el Anses (fs. 139/140, 198/205).
Además de esos ingresos, se desprende de los mismos informes que se trata de una persona de unos setenta y dos años de edad (v. archivo del 28 de septiembre de 2020).
No aparecen acreditados en la especie, otras entradas que aquellas. Y como es sabido, toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (arg. art. 17 de la Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores, ley 27.360). Lo cual conduce a un balance, donde los derechos de las niñas y niños aparezcan protegidos, sin que se afecte de modo irrazonable el correlativo derecho de la abuela demanda a su seguridad social.
Teniendo en cuenta, además, que el contenido de la prestación alimentaria en supuestos como éste, es más acotada que la que incumbe a los progenitores (v. arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial).
Es que, como ha sostenido esta alzada, en conflicto el interés de niños con el -también muy respetable- interés de una adulta mayor acreedores de prestación previsional mínima, la mejor solución parece ser la que encuentra espacio para su armonización según las circunstancias concretas del caso, en vez de cualquier otra salida, menos aún si dogmática basada en normas abstractas o en retórica discursiva (arts. 75 incs. 12 y 22 Const. Nac.; arts. 1, 2 y 3 CCyC; leyes 23849 y 27360) (causa 91805, sent. del 12/8/2020, ‘F. B, S., c/ F., H., A s/ alimentos’, L. 51 Reg. 323).
Esto así sin dejar de mencionar que el artículo 669 del Código Civil y Comercial, en cuanto prevé el reclamo a los ascendientes, no comprende sólo a los abuelos paternos.
En suma, aplicando ese proceder, parece apropiado en este asunto mantener la participación en los alimentos por parte de la abuela, en el porcentaje previsto en la resolución apelada.
Un cuota del 30 por ciento, como fue solicitado, dejaría a la demandada demasiado cercana a la línea de pobreza, teniendo en cuenta que la canasta básica total para un adulto, según datos del Indec, ronda, para octubre del corriente unos $ 16.153 (puede verse en tal sentido https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_204A6812A389.pdf).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde mantener la participación en los alimentos por parte de la abuela, en el porcentaje previsto en la resolución apelada.
Las costas se imponen a los demandados, para no afectar la cuota alimentaria de los alimentistas (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Mantener la participación en los alimentos por parte de la abuela, en el porcentaje previsto en la resolución apelada.
Imponer las costas a los demandados.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:03:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:26:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:05:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:10:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20341253870@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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