Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 633

Libro: 35- / Registro: 102

                                                                                  

Autos: “B. D. L. N. A. C/ D. P. C.. D. T. L.. S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89940-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B. D. L. N. A. C/ D. P. C.. D. T. L.. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89940-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 16/9/2020 contra la regulación de honorarios del 15/9/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- La regulación de honorarios de fecha 15/9/2020 retribuyó la tarea profesional por las dos etapas del juicio ejecutivo; esta decisión fue motivo de  apelación  mediante escrito fundado de  fecha 16/9/2020 por el letrado  de la parte demandada (art 57 ley 14.967).

Ahora bien: en el caso hubo oposición de excepciones y se abrió  la causa  a prueba (ver  sentencia del 18/2/2016; art. 15 ley 14.967).

Entonces, habiéndose transitado las dos etapas del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 18/2/2016 (art. 28.d ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando una reducción del 10% (art. 34 ley cit.), el porcentaje final  resulta  en 15,75%,  resultando un honorario global  de 46,09 jus para los abogs. de la parte actora,  de manera que mediando apelación por altos sólo queda confirmar los honorarios regulados por el juzgado (art. 34.4. del cpcc).

En cambio para el abog. M., resulta un honorario de 32,26 jus (base -$547.327,75- x 15,75% -arts. 16, 21 y 34-  x 70% -art.26 segunda parte- = $60.342,88; valor del jus $1870 según AC. 3972) y en ese aspecto debe estimarse el recurso y elevar sus honorarios a  esa  suma  (arts. 34 y 266 cód. proc.).

Cabe señalar en este punto que si bien el art.57 de la ley 14.967  otorga la posibilidad de fundamentar el recurso  la misma debe ser idónea  (arts.  34.4, 260 y 261 del cpcc.).

b- Respecto a la etapa de ejecución de sentencia, no obrando en autos constancia de que haya concluido, la regulación por este tramo del juicio resulta prematura  (arts. 28 d.   y 41 ley 14967).

c- En cuanto  a la prueba pericial caligráfica, la misma fue   considerada fundamental en la sentencia del 18/2/2016 (punto 3.),  ende no es  elevada su retribución fijada en el 1% del monto de la base, ello en tanto este Tribunal  para casos análogos  fija un  mínimo del 4%  (art. 207 de la ley 10620; arts. 2, 3 y 1255 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.), pero al no haber apelación por bajos  no queda otra alternativa que confirmar los honorarios fijados en la instancia inicial  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

d- Por último queda regular honorarios por la labor ante esta alzada obrante a fs. 150/151vta. y 153/154vta. (digitalizadas e incorporadas al sistema Augusta con fecha 18/11/2020) a los letrados que las llevaron a cabo.

Por ello y en función de los arts. 16 y  31 de la ley 14967 resulta para el abog. M., un honorario de 11,52 jus (por su escrito de fs. 150/151vta.; base -$547.327,75- x 15,75% x 25%; arts. cits.; valor del jus  según AC. 3972) y 13,83  jus para el abog. C., (por su escrito de fs. 153/154vta.; base x 15,75% x 30%, valor del jus según AC. 3972; arts. y ley cits.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que abre el acuerdo, dejando a salvo  mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere (ver entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos que definen sustancialmente esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero  al primero  (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a. estimar parcialmente la apelación del 16/9/2020 contra la regulación de honorarios del 15/9/2020 para establecer los honorarios del abog. M., por sus tareas hasta la sentencia, en la cantidad de 32,26 jus (arts. 16, 21 y 34 ley 14967)

b. dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios por la etapa de ejecución de sentencia (arg. arts. 28 y 41 misma ley).

c. regular honorarios en cámara al abog. M, (por el escrito de fs. 150/151 vta.) en la cantidad de 11,52 jus y al abog. C., (por su escrito de 153/154vta.) en la cantidad de 13,83 jus (art. 31 ley citada).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Estimar parcialmente la apelación del 16/9/2020 contra la regulación de honorarios del 15/9/2020 para establecer los honorarios del abog. M., por sus tareas hasta la sentencia, en la cantidad de 32,26 jus.

b. Dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios por la etapa de ejecución de sentencia.

c. Regular honorarios en cámara al abog. M., (por el escrito de fs. 150/151 vta.) en la cantidad de 11,52 jus y al abog. C., (por su escrito de 153/154vta.) en la cantidad de 13,83 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, a través de correo  oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:01:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:25:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:04:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:08:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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