Fecha de Acuerdo: 1/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 631

                                                                                  

Autos: “F., G. E. C/ M., M. E. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -92093-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Maria Eliana Alonso Pordomingo

27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Franco Uriarte

23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Pablo Bigliani

20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., G. E. C/ M., M. E. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92093-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 13 de agosto de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el acuerdo logrado el 3 de mayo de 2018, el régimen de comunicación se estableció con una fórmula genérica, amplio en favor de M.,. Y en un contexto donde se estableció un cuidado unilateral del niño a cargo de su madre (v. adjunto al registro informático del 16 de septiembre de 2019, de la Mev, medianamente legible).

Se dedujo la demanda actual, para que se fijaran pautas mínimas, reprochándose al demandado incumplimiento y alegándose el deseo del niño de tener comunicación con su  padre. Aunque luego se dijo que aquel régimen amplio era de imposible cumplimiento ‘entre dos padres con tan poca comunicación’. Agregándose, seguidamente: ‘Ello hace imposible que lo pactado en el convenio homologado pueda llevarse a la práctica y es por ello que no ha funcionado hasta el día de la fecha, ya que mi hijo no mantiene contacto frecuente con su padre’.

Las diferentes cédulas cursadas al demandado, fueron objeto de observación por su apoderado (escrito del 18 de diciembre de 2019). Cuanto a la de absolución de posiciones no concurrió el demandado, pero tampoco la actora quien no dejó pliego (v. constancia del 18 de diciembre de 2019).

En cambio, a la nueva audiencia solicitada, sí concurrió M.,, con quien se acordó la fijación, teniendo en cuenta su desempeño como personal policial con destino en Caba (escrito del 19 de diciembre de 2019).

Es así que en la del 11 de febrero de 2020, con su presencia, se llegó inmediatamente a un acuerdo, contemplando el régimen laboral de Mogas, quien explicó su desempeño en el Grupo Especial de Asalto Táctico de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con un régimen laboral de 24 horas de trabajo por 48 de descanso, hasta el mes de abril, retomando luego el de 48 horas de trabajo por 48 de descanso, por lo cual se le hace difícil mantener un contacto comunicacional con su hijo. Pactándose un régimen de comunicación adaptado a esas posibilidades. Cumplimentándose de este modo, el principio del artículo 706.a, del Código Civil y Comercial.

De las pruebas dispuestas el 27 de noviembre de 2019, además de la documental –acompañada con la demanda- y la absolución de posiciones (a las que no concurrió ninguna de las partes), sólo se produjo el informe ambiental por la asistente social del juzgado (v. registro del 5 de febrero de 2020). La escucha del niño, de todos modos hubiera sido pertinente concretarla (arg. art. 707 del Código Civil y Comercial).

En fin, con estos antecedentes, no aparece razonable apartarse del principio general que viene siendo aplicado por esta alzada en materia de costas (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial). Pues si el régimen de costas por su orden se aplica, como regla en este tipo de cuestiones, considerando legítimo que cada progenitor sostenga su postura, en el entendimiento que lo hizo procurando lo que consideró mejor para sus hijos (esta cámara, 26/2/2019, “E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio”, L.50  R.26) al menos con el análogo fundamento ha de aplicárselo desde que no hubo posturas encontradas, sino una solución pacífica de la controversia, la cual no pudo alcanzarse antes por la situación planteada en cuanto a la notificación al demandado (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Demora que no se reflejó en la necesidad de desarrollar una abundante labor probatoria (arg. art. 68, segundo párrafo, 73 y concs. del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde, admitir la apelación subsidiaria y  revocar la resolución apelada e imponer las costas por su orden (arg. art. 68 segunda parte y 73 del Cód. Proc.). Costas en esta instancia, igualmente por su orden, por iguales motivos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

Con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación subsidiaria y  revocar la resolución apelada e imponer las costas por su orden; con costas en esta instancia, igualmente por su orden y con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:50:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:51:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 12:12:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 12:13:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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