Fecha del Acuerdo: 30/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 619

                                                                                  

Autos: “D., C. M. F.  C/ S., V. D. Y OTRO/A S/ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”

Expte.: -92028-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Brenda Viviana Monteiro

27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Martín Roberto Schab

20246885541@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., C. M. F.  C/ S., V. D. Y OTRO/A S/ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -92028-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/6/2020 contra la sentencia del 23/5/2018?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.   La parte actora se agravia de la imposición de costas por su orden, pretendiendo que se impongan en su totalidad a cargo del demandado S., V. por haber sido estimada la demanda de filiación en su contra (ver escrito de fecha 7/9/2020).

Al respecto manifiesta puntualmente que aún cuando el padre biológico al contestar la demanda no se opuso a  la realización del estudio genético (ADN) necesario para lograr determinar la verdadera paternidad del que resultó su hijo Juan Manuel, ello no constituye en el caso un allanamiento incondicionado ni oportuno, en los términos del art. 70 del Código Procesal, sino, por el contrario, un desconocimiento de la paternidad y por tanto un allanamiento condicionado a despejar una duda, no siendo el ámbito judicial el adecuado a tales efectos. Por tanto, ello impide prescindir del principio objetivo de la derrota.

2. Cierto es que en el caso no consta en autos que existiera intimación extrajudicial de su alegada paternidad, y además, ello fue negado por S., V. al contestar demanda donde no se resistió a la pretensión y colaboró con la realización de la prueba biológica,  cuyo resultado fue acatado (v. fs. 19/vta. y 43/vta.).

En este punto ya se ha señalado que las costas deben ser impuestas por su orden, cuando como en el caso, no se ha tan siquiera debatido si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara en: “Cuenca, Vanina Antonela c/ Piñuel, Marcos José s/ Acciones de reclamación de filiación” 28/08/2020, lib. 51 reg. 35; “Núñez c/ Hinding” 6/09/2019, lib. 48 reg. 72; “Basualdo c/ Baston” 27/8/2014 lib. 43 reg. 51; “San Felice c/ Courteaux” 24/2/2017, lib. 48 reg. 31; “Ledesma c/ Carrillo” 17/11/2016 lib. 47 reg. 336; entre otros).

En todo caso, si la accionante pretendía una imposición de costas al demandado como postula en su memorial, debió continuar el trámite al sólo efecto de acercar elementos para la decisión sobre las costas y probar que el demandado tenía conocimiento de la paternidad y, pese a ello se desentendió de su obligación y de ese modo poder cargarle a él las costas por haber dado motivo a este trámite (art. 375, cód. proc.).

No soslayo que no es el acto de la gestación lo que genera responsabilidad en el demandado, sino el conocimiento de esa gestación o parto y la ausencia de voluntario reconocimiento. Y no surge evidente ni se indica de qué constancias arrimadas al proceso ello pudiera desprenderse (art. 375, cód. proc.).

Siendo así, no advierto más alternativa que desestimar el recurso manteniendo las costas impuestas por su orden, incluso las de cámara por resultar más justo al haberse creído la apelante con derecho a reclamar    (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Ccód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 23/6/2020 contra la sentencia del 23/5/2018, con costas por su orden (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 23/6/2020 contra la sentencia del 23/5/2018, con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental y devuélvase la causa en soporte papel a través de personal judicial ((art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/11/2020 11:36:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:14:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:53:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:57:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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