Fecha del Acuerdo: 30/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 616

                                                                                  

Autos: “D., S. C. C/ P., A. N. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90828-

                                                                                              Notificaciones:

Abog. María Florencia Doniselli

27265988356@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cristian Fabián Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luciana Vanesa López -asesora de menores ad hoc-

27275335547@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., S. C. C/ P., A. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90828-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/8/2020 contra la resolución del 24/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Usando cédula papel, la sentencia definitiva debió ser notificada en el domicilio procesal constituido (art. 40 último párrafo cód. proc.).

Para cumplir igualmente la finalidad evitando sorprender en su buena fe a la parte contraria, la cédula dirigida al domicilio real debió haber sido diligenciada de modo irreprochable, lo que no aconteció en el caso (arts. 149 párrafo 2° y 169 último párrafo cód. proc.).

Para empezar, según el oficial notificador la cédula no fue entregada en persona a su destinatario (ver diligencia anexa al trámite del 29/11/2019).

Por otro lado, el oficial notificador procedió a notificar en el domicilio real sin dejar constancia de haber sido informado que el accionado vivía allí (art. 185 párrafo 1° AC 3397) y la entregó a una persona que dijo llamarse B. O., sin dejar constancia que fuera una persona de la casa (art. 185 párrafo 2° AC 3397).

Además, el incidentista manifestó no conocer a B. O., (ver ap. III de su escrito adjuntado al trámite del 5/3/2020), circunstancia no negada por la incidentada y que entonces puede tenerse por cierta (arg. arts. 180 y  354.1 cód. proc.; arg. art. 263 CCyC); en cualquier caso, aunque la incidentada hubiera negado o desconocido que el incidentista no conociera a B. O.,, a ella la incumbía probar que sí la conocía o conoce (no corresponde probar el hecho negativo, sino el hecho positivo contrario), pero no ofreció prueba (ver trámite del 21/5/2020; art. 375 cód. proc.).

Eso es suficiente para, cuanto menos en la duda y en salvaguarda del derecho de defensa del accionado, declarar la nulidad de la notificación de la sentencia por cédula diligenciada el 29/11/2019 (art. 18 Const.Nac.).

VOTO QUE SÍ (el 5/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 8/8/2020 contra la resolución del 24/7/2020 y entonces declarar nula la notificación al accionado de la sentencia por cédula diligenciada el 29/11/2019. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 8/8/2020 contra la resolución del 24/7/2020 y entonces declarar nula la notificación al accionado de la sentencia por cédula diligenciada el 29/11/2019. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/11/2020 13:25:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/11/2020 13:54:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 07:26:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 08:13:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27265988356@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27275335547@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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