Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 51 - / Registro: 611
Autos: “T., M. P. C/ S., M. G. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -92079-
Notificaciones:
Abog. Martínez: 20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. C. Ebertz: 23258725204@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Ballini: 27247653851@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
_____________________________________________________________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “T., M. P. C/ S., M. G. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92079-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/11/2020 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/7/2020 contra la resolución del 23/4/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia aunque no lo dice expresamente recepta en cuanto a costas en materia de alimentos, aun en caso de acuerdo homologado, el principio general en la temática: su carga al alimentante, a fin de no ver indirectamente mermada con ellas el monto de la cuota.
2. Veamos -en lo sustancial- las razones traídas por el apelante para revertir lo decidido que es principio general en la materia, y solicitar su imposición por el orden causado:
a- debió procederse al igual que en el divorcio, al no haber ni vencedores ni vencidos.
b- sin embargo, al homologar el acuerdo alimentario, se cambia de criterio y se las impone al alimentante en contradicción con lo dispuesto en la sentencia principal de divorcio y no cumpliendo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 del código procesal. Por lo tanto, la decisión apelada es arbitraria e incongruente.
3. Más allá del esfuerzo argumentativo del recurrente, no advierto que con él pueda revertirse lo que es regla en la materia, incluso en caso de acuerdos homologados como el de autos, pues, esta cámara se ha apartado de la regla en caso de planteamientos aventurados o cuando ha mediado una resistencia caprichosa frente a articulaciones no adecuadas a derecho; pero ello no puede predicarse aquí, más cuando se presentó el acuerdo el 23/12/2019 y se homologó en la sentencia atacada (art. 34.4 y 384 Cód. Proc.).
Por otra parte, la acumulación de pretensiones no les hace perder independencia, no pudiendo torcerse la regla de mención, por la sola circunstancia de haberse impuesto en el divorcio y demás temáticas, las costas por su orden.
En fin, la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si las partes hubieran llegado a un convenio homologado judicialmente, para no ver mermada el monto de la cuota, no ha sido objeto de crítica idónea ni se han traído motivos suficientes que justifiquen torcer lo decidido (esta Cámara: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; entre muchos otros).
A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta esa regla general, el apelante para procurar sustraerse de ella, en todo caso debió intentar acordar y arribar con la contraparte una solución diferente en este caso al concertar el acuerdo de fecha 23/12/2019.
De tal suerte, el recurso resulta infructuoso, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc. y arts. 31 y 51 Ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En cuanto al divorcio, cuidado y comunicación, el juzgado impuso las costas por su orden (ver resol. 28/10/2019). Pero, con relación a alimentos, alcanzado y homologado un acuerdo autocompositivo, las cargó al alimentante y éste apeló abogando por su imposición en el orden causado.
Pese a haberse concentrado en la misma causa la cuestión alimentaria es diferente de las otras (arg. arts. 34.5.a, 87 y concs. cód. proc.), y, en esa materia, ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. Infra), para no resentir el poder adquisitivo de la cuota pactada de la cual no es acreedora la madre en tanto mera representante legal (art. 661.a CCyC). Imponer costas por su orden significaría que las hijas alimentistas debieran soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándolas. Y eso sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia del alimentado. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a un convenio homologado judicialmente (esta Cámara: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; entre muchos otros).
Lo que debió peticionar el apelante, y no lo hizo, es que las costas por la cuestión alimentaria fueran impuestas a ambos progenitores, en tanto ambos alimentantes (art. 658 párrafo 1° CCyC). Costas a ambos alimentantes habría podido ser una solución desde el punto de vista del apelante, pero no costas por su orden (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 21/7/2020 contra la resolución del 23/4/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/7/2020 contra la resolución del 23/4/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:22:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:27:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:52:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:54:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8CèmH”Z]j-Š
243500774002586174
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS