Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 51- / Registro: 608
Autos: “PIRACES LUBERT SOFIA Y CACERES CARLOS ANDRES S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -92089-
Notificaciones:
Abog. Juliana María Bergesio
27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Rodrigo Eduardo Cano
20323639761@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Maira Vanina García -asesora ad hoc-
27384290308@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
___________________________________________________________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “PIRACES LUBERT SOFIA Y CACERES CARLOS ANDRES S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92089-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 22/9/2020 contra la resolución del día 9/9/2020 y su aclaratoria del 17/9/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. A pedido de Sofía Piraces Lubbert -y previa vista a la asesora ad hoc- el juzgado resuelve con fecha 9/9/2020 homologar el acuerdo titulado “PLAN DE PARENTALIDAD: CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO MODALIDAD INDISTINTA, RÉGIMEN DE RELACIÓN Y COMUNICACIÓN DEL PROGENITOR NO CONVIVIENTE. ALIMENTOS” presentado en forma conjunta por las partes en abril de 2018 (ver resolución del día 9/9/2020).
Esta decisión es objeto de revocatoria con apelación en subsidio por parte de Carlos Andrés Cáceres -ver presentación elec. del 22/9/2020-, alegando que se solicitó la homologación del convenio luego de más de dos años de haberse suscripto, manifestando que han cambiado rotundamente las cuestiones de hecho que llevaron a celebrarlo, invocando además su incumplimiento. Solicita que, sin homologar el convenio, se ventilen vía incidental las cuestiones que hacen a un adecuado régimen de responsabilidad parental.
Vale aclarar que a pedido del juzgado fue puesto de resalto diversos inconvenientes suscitados entre las partes respecto al régimen de comunicación, solicitando la homologación a los fines de iniciar oportunamente el procedimiento incidental (ver escrito electrónico del día 25/8/2020).
2. Sabido es que las resoluciones en materia familia, cuidado, comunicación y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: “G.c/ D.” 14/5/2013 lib. 44 reg. 123; “R. c/ H.” 26/12/2012 lib. 43 reg. 476; etc.).
Entonces, no se advierte y no indica el apelante cuál sería el interés o gravamen que le causa que el acuerdo se homologue a pesar de que hayan variado las cuestiones de hecho que se tuvieron en miras para suscribirlo, lo que además no le quita a las partes la posibilidad de solicitar su cumplimiento o modificación según sea necesario; es decir, no se advierte ni se evidencia el perjuicio que pudiera causarle la homologación del convenio, de modo que el recurso resulta inadmisible (arg. art. 242, cód. proc.).
Máxime que hay aspectos en el acuerdo, que podrían resultar beneficiosos para el aquí apelante (ej. hacer cumplir lo acordado respecto al régimen de comunicación); pues frente al incumplimiento de un acuerdo como el de marras, achacándose tal proceder a la progenitora, el camino para encauzar adecuadamente la situación no se encuentra en la no homologación, sino en hacerlo cumplir; y si fuera necesario modificarlo, así deberá peticionarse para que previa sustanciación -en caso de no ser posible arribar a un nuevo acuerdo o a la modificación de alguna de sus cláusulas-, el juez resuelva aquello que por derecho estime corresponder con sustento en el interés superior de la niña involucrada (art. 3, Conv. Derechos del Niño).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa, sin nada más que aportar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 22/9/2020 contra la resolución del día 9/9/2020 y su aclaratoria del 17/9/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 22/9/2020 contra la resolución del día 9/9/2020 y su aclaratoria del 17/9/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial (arts. art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:28:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:41:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:31:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:43:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰84èmH”ZWBzŠ
242000774002585534
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS