Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 627

                                                                                  

Autos: “M., P. G. C/ R., C. G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92111-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Carolina Marchelletti

27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Nicolas Corbatta

23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jhonnatan Freyre Hernando -asesor ad hoc-

20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., P. G. C/ R., C. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92111-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 28/9/2020 contra la resolución del 25/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020 decide no hace lugar al planteo de cobro de las asignaciones familiares reclamadas por el período 9/2018 al 6/2019, con costas a cargo de la actora; quien apela la decisión.

 

2.1. En dicho resolutorio, se indica que las asignaciones familiares -en el caso particular, la asignación universal por hijo- corresponden ser percibidas por el progenitor que se encuentre a cargo del alimentado.

También se sostiene que el acuerdo del 19/10/2018 que estableció una cuota de $ 10.000 mensuales pagaderos en dos cuotas de $ 4.000 a recibir durante el mes por la madre y $ 2.000 a percibir directamente por el hijo, no contemplaba lo relativo a la mentada asignación, ni a otra.

Asimismo se indica que es recién luego del acuerdo que la actora reclama las asignaciones familiares por el período comprendido entre el 9/2018 y el 6/2019, pues luego de ello las comenzó a percibir  directamente, como surge de la liquidación de Anses adjuntada el 6/7/2020 (ver también audiencia del 9/10/2019 donde la progenitora reconoce que las está percibiendo).

Agrega la sentencia que justamente con fecha 7/11/2019, luego del pedido de alimentos y del acuerdo, se introduce por la progenitora el reclamo por las asignaciones percibidas por el accionado; agregando ambas partes en presentación del 27/5/2020 que toda deuda anterior de alimentos se ha cancelado.

Así, argumentando que las asignaciones percibidas en el pasado se deben desde el momento del reclamo al igual que los alimentos (en el caso -reitero- se entendió que el pedido fue el 7/11/2019), decidió aplicando analógicamente el régimen de los alimentos, que no correspondía hacer lugar al reclamo, es decir la devolución a la progenitora a cargo del hijo, de las asignaciones percibidas indebidamente por el progenitor por el período de mención, por haber sido reclamadas recién el 7/11/2019, pues ellas sólo pueden percibirse -a criterio del juzgador- para el futuro, pero no ser reclamadas por períodos anteriores; transcribiendo a continuación doctrina y razonamientos derivados de la prestación alimentaria para fundar su decisión.

2.2. Veamos: la asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor.

No se discute que a la fecha del período reclamado, el menor estaba a cargo de la madre y que la asignación la percibió el padre.

Desde otro ángulo cabe consignar que una cosa son los alimentos -obligación derivada de la responsabilidad parental- prevista en el CCyC en los artículos 646.a., 658, 659 y concs. a cargo obviamente de los progenitores-  y que según el mismo cuerpo normativo se deben desde el día de la demanda o interpelación extrajudicial en los términos del 669 del CCyC; y otra distinta la asignación universal por hijo prevista en la ley 24714, cuyo artículo  14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714).

2.3. Se trata aquí del pedido de reintegro por la madre de las asignaciones cobradas indebidamente por el padre por el período de mención (9/2018 al 6/2019).

Para resolver el caso, la sentencia apelada recurre a la analogía y decide como lo hace, rechazando el pedido de reintegro.

Veamos: en primer lugar el artículo 1ro. del Código Civil y Comercial estatuye que los casos deben ser resueltos aplicando la ley.

Si la solución en un caso está prevista en una norma, no corresponde aplicar la analogía para resolver lo que tiene solución en una norma; la analogía se aplica para resolver los casos o interpretar las leyes en supuestos no previstos por las normas (art. 2, CCyC).

Por otra parte, toda sentencia debe ser razonablemente fundada -art. 3, CCyC- y ello incluye la fundamentación del porqué de la aplicación de la analogía para dar solución a un caso concreto; pero  no hay en la atacada un razonamiento que justifique el porqué de una decisión apoyada en la analogía por no existir normas para resolver el caso en cuestión.  Ningún análisis fue realizado por el juzgador en ese sentido para, en primer lugar justificar la necesidad de recurrir a un procedimiento analógico. Mucho menos fueron analizadas  similitudes relevantes de las cuestiones en juego, ni tampoco se indicó que las diferencias no fueran sustanciales (ver sobre el tema, Amós Grajales y Nicolás Negri  en “Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial”, Ed. Astrea, 2016, pág. 175).

De tal suerte, en ese aspecto la sentencia carece de fundamento (art. 3, CCyC).

Veamos el caso puntual que nos convoca y si tenía o no solución normativa; o como se hizo, se debe recurrir a la analogía. Adelanto que a mi criterio no corresponde resolver analógicamente.

Tratándose de asignaciones familiares, éstas son una prestación del Estado que debió percibir el progenitor que tenía a cargo el hijo; y en tanto percibidas por quien no tenía derecho, por no encontrarse en esa situación, debe devolver lo mal percibido a quien sí tenía derecho a esa percepción; en el caso la madre que tenía el hijo a cargo (art. 14 bis de la citada ley).

Siendo así, tratándose de la devolución a su dueño o a quien tenía derecho a ese cobro, de una suma de dinero por parte de quien indebidamente la cobró, tal situación no cabe más que encuadrarse en la devolución del cobro de lo indebido (arts.  883. e. y 884.b., CCyC).  Pues si el acreedor aparente fue y percibió esas sumas sabiendo o debiendo saber que no tenía derecho a ello (art. 8, CCyC); el “acreedor verdadero” tiene derecho a reclamar el valor de lo que ha percibido el acreedor aparente  conforme las reglas del pago indebido (art. 884.b., CCyC). Tal como aquí sucedió.

Como no se discute que el padre cobró ese dinero, tan sólo éste alega que se lo entregaba a su hijo, pero ello no fue probado (art. 375, cód. proc.); aclaro que no surge de autos ni se alegó que el menor recibiera además de lo pactado para percibir de modo directo del padre ($500 semanales), una suma adicional mensual en concepto de asignación universal por hijo, corresponde que el accionado devuelva a la progenitora a cargo del hijo, las sumas indebidamente percibidas por el período reclamado (arts. cit. CCyC).

En cuanto a la liquidación practicada por la progenitora el 6//2020, la que no ha merecido impugnación en cuanto al cálculo matemático, corresponde ser aprobada en cuanto hubiere lugar por derecho (arts. 500 y 501, cód. proc.).

Las costas se cargan en ambas instancias al apelado perdidoso  (arts. 69 y 274 cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen: en tanto que la primera es una obligación derivada de la patria potestad, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional.

El alimentante debe entregar el monto que recibe por asignación familiar íntegramente a la cónyuge, y por separado la cuota alimentaria para cuyo cálculo no se tendrá en cuenta, entonces, aquel rubro.

Por eso, atentas las diferencias, no cabe extender a las asignaciones familiares la restricción del art. 669 CCyC. En cambio, si la administración de las asignaciones familiares correspondía a la madre a cargo del cuidado personal de los hijos (ver jurisprudencia y doctrina en el considerando 1- de la resolución apelada), el padre alimentante, que las percibió y no las colocó a disposición de aquélla terminó enriqueciéndose indebidamente, debe restituirlas (art. 1794 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Lo solicitado en el agravio 6° debió ser sometido a la decisión del juzgado para activar adecuadamente la competencia de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias por la cuestión a cargo del alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias por la cuestión a cargo del alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:10:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:14:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:23:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:28:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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