Fceha del Auerdo: 20/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro:

                                                                                  

Autos: “V., V. V. C/ M., R. C. Y OTROS  S/ INCIDENTE ALIMENTOS”

Expte.: -92031-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Hilbert: 27236958545@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rodríguez: 27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gorjón:  27278520140@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Martínez: 20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V., V. V. C/ M., R. C. Y OTROS  S/ INCIDENTE ALIMENTOS” (expte. nro. -92031-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 6 de agosto de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De la providencia del 5 de agosto de 2020, agravia al recurrente que se haya tenido por contestado el traslado oportunamente dispuesto (v. escrito del 6 de agosto de 2020).

Sostiene que las cédulas electrónicas de notificación del proveído de fecha 17 de Julio del corriente año, que ordenaba el traslado del hecho nuevo denunciado y documentación acompañada, a las letradas de la parte demandada D. V. R., y M. S. G.,, fueron libradas en fecha 21 de julio, venciendo el plazo para su contestación, las cuatro primeras horas del día 30 de julio (día y hora de gracia). Mientras que lo contestaron el 31 de julio, por lo que su contestación debe ser tenida por extemporánea.

En su respuesta, sostiene M., que recibió la cédula electrónica el 21 de julio de 2020, teniendo un plazo de cinco días para expedirse. Por lo que con arreglo a lo dispuesto en la Acordada de la Suprema Corte 3845/17, habiendo sido depositada dicha cédula el día indicado, que era martes, quedó notificada el viernes -siguiente día de nota-, comenzando a correr el plazo desde el lunes 27, de modo que vencía el viernes 31 de julio o en las primeras cuatro  horas del lunes 4 de agosto. De modo que la contestación del 31 de julio estuvo en término.

Ahora bien, siguiendo a la Suprema Corte en la causa Rc 121910 ‘Municipalidad de General Pueyrredón c/ Fasciclione, Julio César s/ Reivindicación’ (I del 20/12/2017; en Juba sumario  B4203465), cabe señalar que las denominaciones utilizadas por el sistema Augusta no contemplan como campo específico la fecha en que la cédula queda disponible para el destinatario, punto de partida para tener por perfeccionada la notificación de acuerdo con el art. 7 de la Acordada n° 3845/17. De allí que, el órgano judicial pueda deducirlo de la fecha de “alta” que figura en el “Historial de Notificación” de cada cédula. Así, si se utiliza el método que podemos denominar “originario” de libramiento de cédulas, la nomenclatura “fecha de notificación” será el día en quedó disponible para el notificado y se computa operada la notificación el día de nota siguiente a esa fecha.

Resulta de los datos consignados en el registro informático del 21 de  julio de 2020, que la cédula de notificación de la providencia del 17 de julio de 2020 tiene asignada como fecha de libramiento y notificación el 21 de julio de 2020. Por manera que, con arreglo a la interpretación fijada por la Suprema Corte en el fallo citado, debe tomarse como la fecha en que la cédula quedó disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, a los efectos previstos en el artículo 7 de la Acordada 3845/17, el que figura como fecha de notificación, o sea el 21 de julio de 2020.

Luego, si -conforme a la misma normativa- la notificación debe tenerse por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior, va de suyo que en este caso ocurrió el viernes 24 de julio, venciendo el plazo de cinco días el 31 del mismo mes (arg. art. 156 del Cód. Proc.).

Así las cosas, como en el escrito en cuestión consta como fecha de presentación la del 31 de julio de 2020 a las 10:36:49, el traslado fue contestado en término (tal como lo expresa la jueza al responder la reposición: v. registro del 31 de agosto de 2020).

La apelación subsidiaria, entonces, debe desestimarse con costas a la parte recurrente, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte recurrente (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte recurrente y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/11/2020 11:28:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:18:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:23:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:27:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7qèmH”ZN-UŠ

238100774002584613

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.