Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 625

                                                                                  

Autos: “F., J. P. C/ C. A.  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -92098-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Francisco Antonio Borgoglio

20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Claudio Andrés Garrone

20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Hipólito Andrés Toledo

20251194808@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J. P. C/ C. A.  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92098-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020?

SEGUNDA: ¿lo es la apelación subsidiaria del 17 de septiembre de 2020 contra la resolución del 15 de septiembre de 2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con relación a la apelación del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020, por lo resuelto el 15 de septiembre de 2020 y lo expresado con el escrito del 25 de septiembre de 2020, su alcance ha quedado reducido a los agravios precisados en tal presentación, esto es lo atinente a los requisitos mínimos para el otorgamiento de las medidas, pues para el apelante no contiene ni verosimilitud del derecho ni menos aún el peligro en la demora -no existe la circunstancia que lo motivó-, aspectos sobre los que se mantiene la apelación.

Yendo al tratamiento de esos presupuestos, resulta que en lo que atañe a la verosilimitud del derecho, el apelante sostiene que ese recaudo no concurre habida cuenta que la sentencia no está firme para la Municipalidad pero sí para el resto de los codemandados.

No obstante, el artículo 212.3 del Cód. Proc. dispone que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo, si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida. Por manera que dándose este supuesto –acorde surge de las propias palabras del recurrente-, el recaudo referido resulta cumplimentado. Pues el artículo en cuestión estatuye un supuesto donde la verosimilitud del derecho está en el caso tarifada por la norma.

Tocante al peligro en la demora, aplicando la teoría de los vasos comunicantes, que permite bajar el nivel de exigencia de uno de los recaudos de las cautelares cuando fuera muy importante la patencia y la   magnitud de otro de ellos, al revelarse la verosimilitud del derecho en grado sumamente elevado, no es menester cubrir ese requisito (v. Sosa, T. E., ‘La “teoría de los vasos comunicantes” y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar’, que puede consultarse en la página  http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/02/, nota 54).

En suma, con arreglo a la significación que se le confirió a la apelación del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de septiembre del 2020 –en función de lo expresado en el escrito del 25 se septiembre de 2020, ante lo resuelto al 15 de septiembre de 2020– no resta sino desestimar la apelación, en cuanto a los agravios remanentes, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Toda vez que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso, ahora habrá de resolverse dentro de esas  fronteras en que ha quedado enmarcada la cuestión (S.C.B.A., C 120769, sent. del 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

Por lo pronto, atendiendo a la apelación subsidiaria del 17/9/2020 contra la resolución de fecha 15/9/2020 –concedida el 18 de septiembre de 2020 al desestimarse la reposición– por aplicación analógica de lo normado en el artículo 270, tercer párrafo, en el contexto de lo establecido en el artículo 248, del Cód. Proc., no es admisible la prueba documental acompañada con el recurso (II del escrito del 17 de septiembre de 2020).

En consonancia, no son atendibles los agravios que tienen como fundamento, justamente, tales constancias documentales (III, segundo  a cuarto párrafo, de la presentación mencionada). Tampoco lo peticionado en el párrafo quinto. Ni en aquellos otros tramos del recurso donde se plantean cuestiones, ligadas a los fondos que se han pretendido embargar. y que debieron tematizarse en la instancia precedente.

No debe desatenderse que el artículo 229 del decreto ley 6769/58 declara inembargables las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos (arg. art. 242 del Código Civil y Comercial; art. 219.3 del Cód. Proc.). Siendo embargable, en cambio, el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio.

Por manera que la existencia y monto de ese superávit y en su caso la cuenta que lo aloje, fueron cuestiones que debieron postularse, debatirse y -en su caso- acreditarse, en la instancia anterior y al tiempo que el acreedor solicitó la medida. Valiéndose de informes al Tribunal de Cuentas (arts. 5, 14.1, 15, 23 y concs. ley 10869), de una pericia contable o del examen de la cuenta del resultado financiero (art. 170 del decreto ley 6769/58; arts. 34.5.d., 375 y 386 del Cód. Proc.; v. esta alzada, causa 87769, sent. del 6/9/2011, ‘Maranzana, Emilia Juan c/ Municipalidad de Daireaux s/ incidente’, L. 42, Reg. 262). Antes que promover su traba, indiscriminadamente, sobre las sumas de dinero depositadas o que en lo sucesivo se depositen en las cuentas bancarias, caja de ahorro, plazos fijos, fondos o valores de cualquier tipo en moneda nacional o extranjera, disponibilidades a nombre de la comuna, como se lo hizo (V.a, escrito  del 19 de junio de 2020).

Todo lo cual no puede pretenderse destramar ahora, ante esta instancia, pues excede la potestad revisora que incumbe a la alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

La afirmación acerca de que las cuentas tenían superávit cerrado el ejercicio al 30/6/2020, siendo por ello que el banco procedió con el embargo, no aparece correlacionada con ninguno de los elementos obrantes en autos, ni es compatible con los términos en que se trabó la medida con la resolución del 1 de septiembre del 2020: ‘…sobre las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios denunciados excepto las cuentas destinadas al pago de salario las que sólo se embargarán en la proporción que las leyes determinan, en tanto y en cuanto pertenezca a la persona a los demandados: MUNICIPALIDAD DE CARLOS TEJEDOR (C.U.I.T 30-63997008-2), CLUB ARGENTINO (C.U.I.T 30-66667988-8) y HURACAN FOOT BALL CLUB (C.U.I.T N° 30-66669731-2), hasta cubrir el importe correspondiente al crédito invocado por la persona embargante ($16.346.400), con más la de $46.698.892,27 presupuestada provisoriamente para intereses ($34.089.833,82) y costas ($12.609.058,45), debiendo depositarse las sumas retenidas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local, en la cuenta de autos y a la orden del suscripto, cuya apertura se ordena a continuación’.

Por otra parte, si medió la falta de traslado que señala también en el párrafo siete del punto III, la cuestión debió plantearse oportunamente, pues quedan convalidados los defectos de procedimiento cuya reparación no se procuró mediante la promoción del incidente de nulidad en la etapa en que se produjeron (S.C.B.A., C 11524, sent. del 11/3/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba sumario B3903415).

Es dable evocar que, con apego a los términos de la resolución apelada, el embargo se mantuvo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio conforme el art. 229, párrafo 2do. del decreto ley 6769/58. Es decir sobre lo embargable, Considerándose en el mismo pronunciamiento que con la documentación acompañada, la Municipalidad había acreditado que los montos detraídos de las cuentas sobre las cuales se había efectivizado el embargo, afectaban servicios o prestaciones municipales (art. 229 1er. párrafo decreto ley 6769/58).

Lo que es bastante más que una simple intencionalidad, no fue concretamente rebatido en la apelación, ni se desactiva con sólo una inferencia basada en que lo embargado constituye el 11,28% del Presupuesto Anual 2020 (párrafo seis de III; arg. art. 163.5, segundo párrafo, 260 y 261 del Cód, Proc.).

En ese contexto, la sustitución que se cuestiona, no ha sido del tipo previsto para reemplazar una medida por otra menos perjudicial para el deudor, que de no ser admitida hace que la cautelar originaria de mantenga (arg. art. 203, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Sino que el cariz que se le dio al cambio, fue el de embargar como sucedáneo de los que se consideraron inembargables, aquellos bienes ofrecidos a embargo por la municipalidad de Carlos Tejedor, los que se estimaron exentos del límite de inembargabilidad establecido en el art. 229 ya citado, justamente por haber sido propuestos a embargo por la propia comuna. Y respecto de los cuales, dicho sea de camino, no ha aducido el apelante fueran insuficientes para garantizar su crédito, en cuanto complementarios del embargo que se mantiene.

Concerniente a lo normado en el artículo 21 de la ley 6716 y su cumplimiento, como lo dejó dicho el juez la instancia anterior el 18 de septiembre de 2020, no es aplicable al caso, toda vez que -con arreglo a lo expresado recién- el levantamiento del embargo oportunamente trabado fue decretado por tratarse de bienes inembargables, o sea que no debieron ser embargados. Sin perjuicio que al haberse dispuesto embargo sobre bienes ofrecidos por el municipio, estos podrían garantizar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 en caso de corresponder.

En suma, por los fundamentos desarrollados, la apelación tratada se desestima, con costas al apelante que resultó vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones procedentes, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020, con costas al apelante vencido. Y desestimar la apelación subsidiaria del 17 de septiembre del 2020 contra la resolución del 15 de septiembre del mismo año, también con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

Con diferimiento en ambos casos de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020, con costas al apelante vencido.

Desestimar la apelación subsidiaria del 17 de septiembre del 2020 contra la resolución del 15 de septiembre del mismo año, también con costas al apelante vencido

Diferir en ambos casos de la resolución sobre los honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:07:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:08:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:19:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:26:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20251194808@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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