Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 575

Libro: 35- / Registro: 92

                                                                                  

Autos: “DHERS HECTOR DANIEL C/ ROBLA MIRIAM LETICIA S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -92069-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DHERS HECTOR DANIEL C/ ROBLA MIRIAM LETICIA S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 21/7/2020 contra la regulación de honorarios del 16/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La sentencia del 23/12/2019 decretó el divorcio de los cónyuges Dhers-Robla, homologó el convenio regulador sobre cuota alimentaria, plan de parentalidad y régimen de comunicación, además reguló honorarios por el divorcio.

Posteriormente con fecha 16/7/2020 se aprobó la base regulatoria en $901.200 referente a la cuestión alimentaria (v. escritos electrónicos del 13/4/2020 y 11/5/2020)  y se regularon honorarios por el plan de parentalidad y régimen de comunicación.

Esta decisión fue motivo de agravios por parte del letrado Martínez, los que fueron fundamentados con fecha 21/7/2020 (arts. 15 y 57 de la ley 14.967).

2- Ahora bien, respecto de la retribución por el plan de parentalidad presentado en el escrito de demanda (punto IV .PROPUESTA REGULADORA -puntos III y  IV), la misma está taxativamente enumerada en el art. 9.I.m) de la ley 14.967 y  cabe considerar en lo que aquí interesa que  debe armonizarse con el art. 9.II.10 en tanto fue  en la misma demanda donde se  solicitó su homologación (arts. 15 y  16 cits.).

Así, tratándose de un juicio sumario donde se cumplió la primera de las etapas contempladas por el art. 28.b).1. de la ley arancelaria vigente, cabe elevar a 22,5 jus el honorario  para el abog. Martínez (arts. 34.4. cpcc., 16 de la ley cit.; 1255 CCyC).

3- Respecto de la omisión de regulación por la cuestión alimentaria, le asiste razón a la apelante, por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar  por separado los estipendios de los letrados, respecto  a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 primera parte  de la ley 14.967);  como no fueron fijados en la instancia anterior, eso es equivalente a denegar la regulación por esos conceptos. Y frente a esa decisión implícita esta alzada puede conocer, salvando el error y estableciendo la regulación que corresponde (arts. 34.4.,  34.5.b. , 273 y concs.  del cpcc., 9.I.1.m), 15, 16,   39 y concs. del ordenamiento arancelario local; v. esta cám.  89786 23/2/16 “F., E. y D.,L. s/ Divorcio por presentación conjunta” L.47, Reg. 27; 91310 3-09-2019 “M,G.O. c/ K.,C.I s/ Divorcio por presentación unilateral” L. 50 Reg. 335).

Entonces habiendo base aprobada en $ 901.200 (v. escritos del 13/4/2020, 11/5/2020 y 16/7/2020) considerando la labor del abog.  corresponde aplicar las alícuotas del 17,5% (arts. 16 antepenúltimo párrafo y 30 ley 14.967) y del 50%  (9.II.10 misma ley) resultando un honorario de $

78.855 equivalente a 42,17 jus (a razón de 1 jus = $1870 según Ac. 3279 de la SCBA; arts. 34.4. cpcc., 1255 CCyC).

En suma debe estimarse el recuso elevando los honorarios del abog. Martínez a 22,5 jus por el plan de parentalidad y régimen de comunicación; y fijar los honorarios en 42,17 jus por la cuestión alimentaria.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más útil que aportar,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar el recuso elevando los honorarios del abog. Martínez a 22,5 jus por el plan de parentalidad y régimen de comunicación; y fijar los honorarios en 42,17 jus por la cuestión alimentaria.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recuso elevando los honorarios del abog. Martínez a 22,5 jus por el plan de parentalidad y régimen de comunicación; y fijar los honorarios en 42,17 jus por la cuestión alimentaria.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:16:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:24:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:35:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:45:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰:8èmH”Y‚‚vŠ

262400774002579898

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.