Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 51- / Registro: 577
Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.).-”
Expte.: -92002-
Notificaciones:
Abog. Fosco: 20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Defrancisco: 20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.).-” (expte. nro. -92002-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 15/7/2020 y del 20/7/2020 contra las resoluciones del 8/7/2020 y del 20/7/2020 respectivamente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. En lo que hace a la apelación del 15/7/2020, el recurrente solicita se revoque el levantamiento de la inhibición general de bienes que fuera decretada oportunamente contra la demandada Sandra Marina Arrarás.
Arguye que la sentencia de la cámara no se encuentra firme por haber introducido recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada en esta instancia y que su levantamiento ha sido dispuesto sin traslado previo y, sin establecer algún otro tipo de medida que asegure el cobro del reclamo de autos.
1.2. Veamos:
La inhibición general de bienes decretada el 2/12/2019 fue fundada -en lo que aquí interesa- en el artículo 212.3 del código procesal, es decir la existencia de sentencia condenatoria de primera instancia (ver sentencia de condena de fecha 20/11/2019).
Esa sentencia que dio sustento a la cautelar fue dejada sin efecto por decisión de esta cámara de fecha 23/6/2020.
Siendo así, las circunstancias que tuvo en cuenta el juez a-quo al momento de dar curso a la medida desaparecieron con la sentencia emitida por este tribunal el 23/6/2020 donde se rechaza la demanda, con lo cual ya no existen los presupuestos que daban andamiaje a aquélla (arg. art. 202 Cód. Proc.). Siendo así, el recurso se desestima.
Ello sin perjuicio, de la chance de peticionar con otros fundamentos el dictado de una nueva medida, en tanto se estime corresponder (art. 3 CCyC y art. 34.4 còdigo cit.).
Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 15/7/2020 contra la resolución de fecha 8/7/2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
2.1. Atinente a la apelación del 20/7/2020, el juzgado ese mismo día había decretado inhibición general de bienes de Enrique Baya Casal S.A con fundamento en los artículos 212 inc. 3. y 532 del código procesal.
2.2. Obtenida la medida, es apelada por la accionante quien alega -en prieta síntesis- que no se enuncia cuál es la acreencia que se pretende asegurar, ni se encuentran configurados los presupuestos de los arts. 195 y 532 del código procesal, además de no haberse exigido contracautela (ver resolución apelada del 20/7/2020 y revocatoria con apelación en subsidio del mismo día).
2.3. Vayamos al caso:
El 12/7/2020 se presenta Horacio Amílcar Defrancisco como apoderado de la demandada a solicitar la inhibición general de bienes de Enrique Baya Casal S.A, sostiene que debe aplicarse el mismo criterio que en su oportunidad se utilizó para decretar inhibición general de bienes de su mandante -sentencia condenatoria de primera instancia- y ello fundado en el artículo 212.3 del ritual y la sentencia de este tribunal que la revocó la de primera instancia; pero sin indicar cuál es el crédito de su mandante pretende cautelar.
Veamos: la situación obviamente no es igual, en la oportunidad aludida había una sentencia de primera instancia de condena contra la demandada por un crédito reclamado contra ella por la actora; y en ese supuesto, el artículo 212.3 del ritual habilita el dictado de cautelares.
Ahora contamos con una sentencia de cámara -no firme- desestimatoria de la pretensión de Baya Casal SA, pero no se han indicado cuáles son los créditos que la accionada pretende tutelar con su petición (195, párrafo 2do, código procesal).
Faltando uno de los presupuestos de las medidas cautelares, pierde sustento la misma, correspondiendo por ende receptar favorablemente el recurso y disponer el levantamiento de la cautelar, a cuyo efecto deberá oficiarse para su toma de razón.
Por ello, corresponde estimar a la apelación subsidiaria de fecha 20/7/2020 contra la resolución de la misma fecha disponer el levantamiento de la cautelar, a cuyo efecto deberá oficiarse para su toma de razón, con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La sentencia de 1ª instancia del 20/11/2019 hizo lugar a la demanda y condenó a Sandra María Arrarás a pagar una suma de dinero a “Enrique M Baya Casal S.A.” Inmediatamente, la actora pidió y obtuvo la inhibición general de bienes de la demandada (escrito del 21/11/2019 y proveído del 2/12/2019).
Apelada esa sentencia, el 23/6/2020 la cámara absolvió a Sandra María Arrarás, con costas de ambas instancias a “Enrique M Baya Casal S.A.” Rápidamente Arrarás pidió y obtuvo dos cosas: a- la inhibición general de bienes de “Enrique M Baya Casal S.A.” (escrito del 12/7/2020 y proveído del 20/7/2020); b- el levantamiento de su propia inhibición general de bienes (escrito del 3/7/2020 y proveído del 8/7/2020).
Las últimas dos decisiones, del 8/7/2020 levantando la inhibición de Arrarás y del 20/7/2020 inhibiendo a “Enrique M Baya Casal S.A.”, llegan apeladas a esta cámara en subsidio, la primera el 15/7/2020 y la segunda el 20/7/2020.
2- Habiéndose rechazado la demanda con costas de 1ª y 2ª instancia a cargo de la parte actora (ver sentencia de cámara del 23/6/2020), la inhibición general de sus bienes ha de considerarse atinente para cubrir esas obligaciones procesales (arts. 77 y 195 cód. proc.), con base en el art. 212.3 CPCC, lo cual no exige contracautela (arg. art. 208 in capite cód. proc.), sin perjuicio de la chance de la afectada para requerir su sustitución por otra medida más ajustada (arts. 203 y 228 párrafo 1° al final cód. proc.).
Es infundada la apelación del 20/7/2020 (art. 34.4 cód. proc.)
3- Revocada la condena contra la accionada, desapareció la razón de ser de la inhibición general de bienes en su contra, que había sido pedida el 21/11/2019 por la parte actora no bien emitida la sentencia condenatoria de 1ª instancia del 20/11/2019.
Así como la sentencia de condena no firme pudo justificar por sí sola esa inhibición en base al art. 212.3 CPCC (ver proveído del 2/12/2019), su revocatoria no firme puede eadem ratio explicar su levantamiento, a falta de otras circunstancias que, no sometidas a la decisión del juzgado en esta ocasión, acaso podrían aconsejar mantenerla allende esa condena revocada (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).
Concediendo que el pedido de levantamiento hubiera tenido que ser previamente sustanciado, lo cierto es que, a esta altura, sin incidente de nulidad planteado en la instancia original, con la atención de esta apelación subsidiaria el derecho de defensa de la parte actora ha venido a quedar a salvo en esta 2ª instancia (art. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2° y concs. cód. proc.).
Tampoco es fundada la apelación del 15/7/2020 (art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar las apelaciones del 15/7/2020 y del 20/7/2020 contra las resoluciones del 8/7/2020 y del 20/7/2020 respectivamente, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
TAL MI VOTO.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 15/7/2020 y del 20/7/2020 contra las resoluciones del 8/7/2020 y del 20/7/2020 respectivamente, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:14:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:21:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:33:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:42:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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