Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 51 - / Registro: 564
Libro: 35 – / Registro: 90
Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -91988-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/8/2020 contra la resolución del 18/8/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Con fecha 18-8-2020 el juzgado reguló honorarios a favor del abog. G., C.,, la que fue recurrida por el obligado al pago por considerarlos elevados, a su vez, en el mismo acto solicita se remitan los autos a la Cámara Contencioso Administrativo de San Martín.
2- Ahora bien este Tribunal ha dicho (expte. 91769 11-06-2020 “Anzorena, N.B. c/ Instituto Médico de Obra Social (IOMA) s/ Amparo” L. 51 Reg. 190, con voto del juez Sosa): “Como regla, corresponde a esta cámara el conocimiento de los recursos de apelación contra las sentencias de los juzgados civiles departamentales (arts. 1.3, 22 y 38 ley 5827).
Excepción a esa regla está dada por los tres casos previstos en el art. 16 de la ley 13928, adjudicados a la competencia de una cámara contenciosa administrativa de otro departamento judicial según el art. 17 bis de esa ley.
Como ninguna de esas excepciones se da estrictamente aquí (se trata de una apelación contra una regulación de honorarios no contenida en la sentencia) y como las excepciones a la regla general han de ser interpretadas de manera restrictiva, puede concluirse que rige la regla general y que, entonces, esta cámara es competente.”
3- También en esa ocasión se dijo que: “Poco después de sancionada la ley 14.967, la Legislatura bonaerense el 14/12/2017 dio a luz la ley 15.016 (B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus incorporando el art. 20 bis a la ley 13.928: si para el d.ley 8904/77 era un “mínimo” de 20 Jus y si para la ley 14.967 era un “mínimo” de 50 Jus, con la ley 15.016 la pretensión de amparo -individual o colectiva- pasó a tener -todo lo contrario- un “máximo” de 20 Jus.”
4- Así, por un lado el recurrente no se ha disconformado de las providencias del 15-09-2020 que ordenó la elevación a este Tribunal, y la del 21-09-2020 que manda los autos a resolver sobre el recurso sobre honorarios, de manera que en ese aspecto el recurso ha perdido virtualidad; y en lo demás corresponde estimar la apelación y reducir los honorarios del abog. G., C., al máximo legal permitido de 20 Jus, en razón de haberse transitado todo el proceso hasta la sentencia del 27-7-2020 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; 16, 28.b), 49 y concs. ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La pretensión de amparo (y el proceso al que abre curso) ha sido concebida para -en cuanto aquí interesa destacar- la tutela jurisdiccional urgente de derechos constitucionales, afectados por actos arbitrarios o manifiestamente ilegítimos.
La tutela autosatisfactiva ha sido pergeñada para dar oportuna respuesta jurisdiccional a derechos muy probables (no necesariamente de cuño constitucional), cuando hay peligro de daño irreparable en la demora y cuando, para dar esa respuesta, no hace falta ningún proceso principal continente.
En el caso, en demanda se adujo la manifiesta ilegalidad en el proceder del IOMA, afectando el derecho a la vida y a la salud de la actora. O sea, bajo el rótulo de una tutela autosatisfactiva, se trató virtualmente de un amparo, tanto que hasta en la demanda se solicitó un “TRÁMITE URGENTE”. La nomenclatura no cambia la naturaleza del asunto.
Por eso, desde una interpretación sistemática y coherente del ordenamiento jurídico, estimo razonable una retribución de 20 Jus (arts. 2 y 3 CCyC; ley 15016; arg. a simili art. I.1.d ley 14967).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 21/8/2020 contra la resolución del 18/8/2020 y reducir los honorarios del abog. G. G., C., a la suma de pesos equivalente a 20 Jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 21/8/2020 contra la resolución del 18/8/2020 y reducir los honorarios del abog. G. G., C., a la suma de pesos equivalente a 20 Jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:13:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:18:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:06:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:18:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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