Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 51 - / Registro: 563
Autos: “WITIG RODOLFO C/ ALTAMIRANO PABLO ANDRES S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
Expte.: -92054-
Notificaciones:
Abog. Puentes: 27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “WITIG RODOLFO C/ ALTAMIRANO PABLO ANDRES S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -92054-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El decreto del PEN 320/20 fue prorrogado hasta el 31/1/2021 por el decreto del PEN 766/20 (art.99 incs. 1 y 3 Const.Nac).
El accionante no ha planteado su inconstitucionalidad y, lejos de eso, lo ha considerado aplicable al punto de apontocarse en su art. 10 para considerarse exceptuado de lo reglado en su art. 4 (ver punto 4- de la demanda).
Y bien, el art. 10 del decreto referido puede excluir al actor de lo reglado allí en el art. 4 -congelamiento del alquiler-, pero no de lo dispuesto allí en los arts. 2 y 7 último párrafo -no desalojo por falta de pago- (art. 34.4 cód. proc.).
2- Obiter dictum, si bien el silencio del accionado frente a la demanda autoriza a tener por cierto que el accionante es jubilado y que tiene 82 años (ver recibos de haberes y DNI cuyas copias fueron anexada; art. 354.1 cód. proc.), esas circunstancias no autorizan a inequívocamente presumir (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.) que la no entrega inmediata del inmueble pudiera provocarle graves perjuicios (art. 676 bis último párrafo, aplicable según art. 676 ter cód.proc.; ver esta cámara en “Monch c/ Agrovillegas S.A. s/ Desalojo rural” 90704 16/5/2018 lib. 49 reg. 133 y jurisp. allí cit.); agrego que, luego de la demanda, al pedir la entrega anticipada, ni siquiera el demandante alegó clara y concretamente la existencia de esos graves perjuicios, los que entonces, si acaso expuestos en el memorial, quedan fuera del poder revisor de la alzada (ver escrito del 20/9/2020, art. 266 cód.proc.); por lo demás, no señala el recurrente en sus agravios de qué evidencia pudieran resultar esos graves perjuicios o por qué no tuviera él que demostrarlos -cuanto menos prima facie- por tratarse de un adulto mayor (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; art. 31 ley 27360); y, para cerrar, no soslayo que la suma de los haberes previsionales percibidos por el actor en julio de 2020 ($ 44.728,36) cuatriplicó la canasta básica total para un adulto mayor de 75 años ($ 10.662, https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/ canasta_08_201794418744.pdf).
VOTO QUE NO (el 23/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al punto 1. del voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por la etrada interviniente, inserto en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:12:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:17:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:06:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:17:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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