Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 563

                                                                                  

Autos: “WITIG RODOLFO C/ ALTAMIRANO PABLO ANDRES S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

Expte.: -92054-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Puentes: 27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “WITIG RODOLFO C/ ALTAMIRANO PABLO ANDRES S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -92054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El decreto del PEN 320/20 fue prorrogado hasta el 31/1/2021 por el decreto del PEN 766/20 (art.99 incs. 1 y 3 Const.Nac).

El accionante no ha planteado su inconstitucionalidad y, lejos de eso, lo ha considerado aplicable al punto de apontocarse en su art. 10 para considerarse exceptuado de lo reglado en su art. 4 (ver punto 4- de la demanda).

Y bien, el art. 10 del decreto referido puede excluir al actor de lo reglado allí en el art. 4 -congelamiento del alquiler-, pero no de lo dispuesto allí en los arts. 2 y 7 último párrafo -no desalojo por falta de pago-  (art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Obiter dictum, si bien el silencio del accionado frente a la demanda autoriza a tener por cierto que el accionante es jubilado  y que tiene 82 años (ver  recibos de haberes y DNI cuyas copias fueron anexada; art. 354.1 cód. proc.), esas circunstancias no autorizan a inequívocamente presumir (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.) que la no entrega inmediata del inmueble pudiera provocarle graves perjuicios (art. 676 bis último párrafo, aplicable según art. 676 ter cód.proc.; ver esta cámara en “Monch c/ Agrovillegas S.A. s/ Desalojo rural” 90704 16/5/2018 lib. 49 reg. 133 y jurisp. allí cit.); agrego que, luego de la demanda, al pedir la entrega anticipada, ni siquiera el demandante alegó clara y concretamente la existencia de esos graves perjuicios, los que entonces, si acaso expuestos en el memorial,  quedan fuera del poder revisor de la alzada (ver escrito del 20/9/2020, art. 266 cód.proc.); por lo demás,  no señala el recurrente en sus agravios de qué evidencia  pudieran resultar esos graves perjuicios o por qué no tuviera él que demostrarlos -cuanto menos prima facie- por tratarse de un adulto mayor (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; art. 31 ley 27360); y, para cerrar,  no soslayo que la suma de los haberes previsionales percibidos por el actor  en julio de 2020 ($ 44.728,36) cuatriplicó la canasta básica total para un adulto  mayor de 75 años ($ 10.662,  https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/ canasta_08_201794418744.pdf).

VOTO QUE NO (el 23/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al punto 1. del voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la etrada interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:12:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:17:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:06:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:17:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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