Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 562

                                                                                  

Autos: “RINALDI JORGE LUIS C/ CIMADAMORE BERNABELLA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92063-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.Balladares: 20178543408@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sagardoy: 20276031296@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI JORGE LUIS C/ CIMADAMORE BERNABELLA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92063-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 16/7/2020 contra la resolución del 14/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

A partir de las constancias digitales razono que, aplicando una alícuota del 2,2% (art. 81 ley 14.553), el capital reclamado debió ser $ 223.101, si, como lo asevera el juzgado,  la parte actora pagó bien en diciembre de 2014 una tasa de justicia de $ 4.908,22.

En marzo de 2017 se hizo un acuerdo autocompositivo por $ 554.545,79, incluyendo capital, intereses y costas (ver anexo al trámite del 17/2/2020).

Como la tasa de justicia fue abonada al iniciarse el juicio y como en tales condiciones no se debe pagar un plus sobre la actualización monetaria posterior a la demanda, los intereses y las costas (art. 339 Código Fiscal), cabe preguntarse si la diferencia entre $ 223.101 y $ 554.545,79 puede ser atribuida a esos conceptos.

La respuesta es que sí. No más adecuando sólo el capital en función de la variación del salario mínimo, vital y móvil entre diciembre de 2014 y marzo de 2017 -por tomar un parámetro matemático-, se pasa de $ 223.101 a $ 408.680,30 ($ 4.400 y $ 8.060,  Res. Nº 03/14  del CNEPYSMVYM  y Res. 2/2016 CNEPySMVyM, respectivamente). El resto, desde $ 408.680,30 hasta $ 554.545,79, no es irrazonable para costas e intereses (art. 3, 730, 768 y concs. CCyC).

Así que no pudo el juzgado mandar que se integre la diferencia en concepto de tasa de justicia y “sobretasa”, no al menos sin la certeza de que el acuerdo autocompositivo hubiera incluido alguna deuda por capital no contemplada en la demanda (v.gr. a guisa de ampliación, ver art. 331 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 27/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que antecede  (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución del 14/7/2020 en cuanto ha sido materia de agravio (art. 34.4 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución del 14/7/2020 en cuanto ha sido materia de agravio.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los  letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:12:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:16:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:05:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:16:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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