Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 51 - / Registro: 562
Autos: “RINALDI JORGE LUIS C/ CIMADAMORE BERNABELLA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -92063-
Notificaciones:
Abog.Balladares: 20178543408@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Sagardoy: 20276031296@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
____________________________________________________________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “RINALDI JORGE LUIS C/ CIMADAMORE BERNABELLA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92063-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 16/7/2020 contra la resolución del 14/7/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
A partir de las constancias digitales razono que, aplicando una alícuota del 2,2% (art. 81 ley 14.553), el capital reclamado debió ser $ 223.101, si, como lo asevera el juzgado, la parte actora pagó bien en diciembre de 2014 una tasa de justicia de $ 4.908,22.
En marzo de 2017 se hizo un acuerdo autocompositivo por $ 554.545,79, incluyendo capital, intereses y costas (ver anexo al trámite del 17/2/2020).
Como la tasa de justicia fue abonada al iniciarse el juicio y como en tales condiciones no se debe pagar un plus sobre la actualización monetaria posterior a la demanda, los intereses y las costas (art. 339 Código Fiscal), cabe preguntarse si la diferencia entre $ 223.101 y $ 554.545,79 puede ser atribuida a esos conceptos.
La respuesta es que sí. No más adecuando sólo el capital en función de la variación del salario mínimo, vital y móvil entre diciembre de 2014 y marzo de 2017 -por tomar un parámetro matemático-, se pasa de $ 223.101 a $ 408.680,30 ($ 4.400 y $ 8.060, Res. Nº 03/14 del CNEPYSMVYM y Res. 2/2016 CNEPySMVyM, respectivamente). El resto, desde $ 408.680,30 hasta $ 554.545,79, no es irrazonable para costas e intereses (art. 3, 730, 768 y concs. CCyC).
Así que no pudo el juzgado mandar que se integre la diferencia en concepto de tasa de justicia y “sobretasa”, no al menos sin la certeza de que el acuerdo autocompositivo hubiera incluido alguna deuda por capital no contemplada en la demanda (v.gr. a guisa de ampliación, ver art. 331 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ (el 27/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución del 14/7/2020 en cuanto ha sido materia de agravio (art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 14/7/2020 en cuanto ha sido materia de agravio.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:12:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:16:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:05:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:16:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8BèmH”Y>ÁYŠ
243400774002573096
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS