Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia
Libro: 51 - / Registro: 561
Autos: “GUTIERREZ ANDRES C/ ALVIRA FACUNDO S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -91979-
Notificaciones:
Abogado Gortari: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
____________________________________________________________ En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “GUTIERREZ ANDRES C/ ALVIRA FACUNDO S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -91979-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2020 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 4/10/2020 contra la resolución del 24/9/2020?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Lo adelanto, el valor del agravio no excede los 500 Jus.
En efecto, al ser liquidados los intereses sobre honorarios según la tasa activa fustigada por el recurrente, la cuenta dio $ 942.326,50 (ver trámite del 10/7/2020). Esa cifra fue aprobada por el juzgado, pese a la impugnación del ahora recurrente, y fue mantenida por la alzada a través de la resolución que ahora es blanco de recurso extraordinario (ver trámites del 22/7/2020, 11/8/2020, 24/9/2020 y 4/10/2020).
Si esos intereses en cambio se calcularan con tasa pasiva (como lo persigue el recurrente en virtud de una doctrina legal que se le ha explicado, sin persuadirlo, que no está vigente en tanto construida sobre un artículo derogado que no dice lo mismo que el que lo reemplaza -arts. 54 d.ley 8904/77 y ley 14967-, no siendo tampoco iguales sus contextos normativos y reales), ese importe sería menor, pues sabido es que la tasa activa es mayor que la pasiva (art. 384 cód. proc.). Eso así, el valor del agravio a los fines establecidos en los arts. 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial, es la diferencia entre los intereses calculados a la tasa utilizada en la liquidación aprobada y los calculados a la tasa que pretende el recurrente (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las voces valor litigio tasa pasiva intereses calculados liquidación).
Bien, los $ 942.326,50 de la liquidación aprobada conforme tasa activa, importaban en julio de 2020 la cantidad de 503,9 Jus ley 14967. Los intereses liquidados a tasa pasiva tendrían que llegar apenas a 3,8 Jus ley 14967 solamente (lo cual es absurdo, porque es notorio que jamás la brecha entre la tasa activa y la tasa pasiva podría ser tan enorme) para que la diferencia, 500,1 Jus ley 14967 (503,9 menos 3,8), excediera los 500 jus tal como lo exige el art. 278 CPCC. Ergo, por lógica, sin afinar la punta al lápiz para las cuentas (en rigor, para calcular los intereses a tasa pasiva, de lo cual también se ha abstenido el recurrente), se advierte que la diferencia entre los intereses sobre honorarios a tasa activa y a tasa pasiva no excede de los 500 Jus. Con eso nada más, hasta aquí, el recurso de que se trata es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).
Es dable recordar que:
a- según doctrina legal aplicada antes de ahora por esta cámara, no es inconstitucional el valor mínimo del agravio previsto por el art. 278 CPCC (autos: “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”; 28/2/2020; e.o.);
b- el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad discrecional reservada a la SCBA, ajena a esta cámara (ver caso 122527, 13/06/2018, “Caja de Seguridad Social Profesionales ciencias Económicas c/ Chaspman, Marcelo Roberto Antonio s/ Apremio”, cit. en JUBA online).
Por fin, resta una aclaración adicional. El contenido de la sentencia recurrida no recrea una cuestión constitucional federal, pues, según allí se fundamenta, es sólo aparente la tensión entre una norma local y las normas de la ley 23928 (art. 31 Const.Nac.; art. 14 incs. 1 y 2 de la ley 48). La verdadera tensión es entre normas nacionales: las mencionadas del Código Civil y Comercial (arts. 768.2 y 552, que “envuelven” al art. 54 de la ley 14967) versus las de la ley 23928. Siendo las del Código Civil y Comercial posteriores en el tiempo y más específicas (una cosa son los intereses y otra la actualización por desvalorización monetaria), cabe creerlas más ajustadas a la realidad actual (art. 3 CCyC). Ende, no es aplicable la doctrina de la CSN a partir de “Di Mascio”, en el sentido que no son válidas las cortapisas legales locales (como la entidad de la pena o del agravio) que impidan al superior tribunal local abrir juicio sobre la cuestión constitucional, para así dejar expedito el tránsito hacia el recurso extraordinario federal (sent. del 1/12/1988, en Fallos 311:2478; ver en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta.html).
Por fin, admisible o no el recurso, por el segmento no cuestionado de la deuda (incluyendo los intereses a tasa pasiva, hasta ahí en todo caso admitidos los intereses por el recurrente) rige el art. 500 último párrafo CPCC (arts. 34.5.d y 36.1 cód.proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 4/10/2020 contra la resolución del 24/9/2020 (arts. 278 primer párrafo y 281.3 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 4/10/2020 contra la resolución del 24/9/2020.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado recurrente inserto en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:23:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:55:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:09:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:15:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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