Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 80

                                                                                  

Autos: “MOLINA Heber Martín y otra c/S.A. EST. Y CAB. SN. CARLOS LTDA. S/ USUCAPION”

Expte.: -91713-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fuertes: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Barros Reyes: 20282688248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLINA Heber Martín y otra c/S.A. EST. Y CAB. SN. CARLOS LTDA. S/ USUCAPION” (expte. nro. -91713-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/2/2020 contra la sentencia del 5/2/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda de usucapión entablada por Heber Martín Molina y Gabriela Susana Castanheira entendiendo que, como mucho y con un amplísimo criterio los actores detentan el bien desde el año 2003; pero  no se acreditó pago regular y periódico de impuestos y servicios, ni que quien dice que poseía previamente lo haya hecho y que lo haya hecho con ánimo de dueño. Se sostiene que toda la prueba referida a ese vínculo es documentación privada, no bastando los dichos de testigos; debiendo tratarse de prueba compuesta, la que en el caso no se ha dado.

 

2.     Esencialmente agravia a los recurrentes, la ponderación que se efectuó en la sentencia, respecto de los elementos incorporados en la causa a efectos de acreditar la posesión del inmueble durante el plazo legal alegado y para completar sus probanzas solicitaron la apertura de la causa a prueba en esta cámara, pero adelanto que el esfuerzo probatorio ha sido infructuso.

Pues bien, se aprecia en el caso que aquellos postularon ser sucesores particulares en los derechos posesorios ejercidos por su antecesor, Roberto Nelson Gómez  por el precio de U$S 8.571 (ver fotocopia de contrato de cesión de derechos posesorios de fecha 23/7/2003 glosado a fs. 7/8 y acompañado junto con la demanda).

Al respecto cabe puntualizar que si bien está admitida legalmente, la accesión de posesiones requiere que ambas, la del autor como la del sucesor (en este caso, la del cedente como la de los cesionarios), resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión (S.C.B.A., C 97851, sent, del 28/12/2010, ‘Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B33891; arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, del Código Civil; arts. 1901 y concs. del Código Civil y Comercial; conforme también esta cámara Autos: “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION” , Expte. de cámara: -91337-, sent. del 26-9-2019, Libro: 48- / Registro: 84).

De ello resulta que cuando el pretendido usucapiente no lograba comprobar una posesión durante el lapso de veinte años que exigía el art. 4015 del Código Civil y ahora el 1899 del Código Civil y Comercial, quien le transmitió los derechos posesorios necesariamente debe reunir el carácter de poseedor animus domini.

Y ello debe probarse para poder el sucesor singular sumar al cómputo de su plazo, el tiempo transcurrido por quien lo precedió.

En la especie, la magistrada razonó que no se había comprobado dicho lapso. Pues aún cuando con un criterio amplio podría concederse que los actores detentaban la posesión desde el año 2003, no se ha acreditado pago regular y periódico de impuestos y servicios, ni la posesión animus domini de su antecesor.

Por lo demás, descartó la cesión aludida por ser documentación privada y no bastando los dichos de testigos.

 

3. Como indicó la magistrada la prueba traída es escasa, pero pese a ello, entiendo puede tenerse por probada la posesión de los actores desde el año 2002/2003; pero ello no es suficiente a los fines de adquirir el dominio por prescripción larga; y corresponderá analizar también la prueba producida ante esta alzada a fin de evaluar la suficiencia probatoria argüida  por los apelantes.

Veamos: la fecha de mensura del inmueble es de noviembre de 2006 y la aprobación del plano de finales de 2007 (ver plano de f. 4).

Pero podemos remontarnos en las probanzas al año 2002 a través de la documental de f. 9 de la AFIP, donde consta el domicilio fiscal de “La Tiernita SH”  -supermercado de propiedad de los actores- indicándose allí calle Santa Fe, coincidente con el inmueble a usucapir; y el servicio de consumo telefónico de “La Tiernita SH” de abril de 2003 glosado a f. 11, también tiene como domicilio la calle Felipe G. Fernández, la restante del inmueble a usucapir que junto con la calle Santa Fe conforman la esquina del bien en cuestión (ver plano de f. 4). Existe agregado un recibo de luz a nombre de “La Tiernita S.H.” pero de data más reciente (ver f. 12).

La información emanada de la documental reseñada, junto con las  declaraciones testimoniales dan cuenta –mediante prueba compuesta- que los actores han establecido en el inmueble a usucapir un supermercado y que han realizado mejoras en el bien luego de que fuera ocupado y cedido por Roberto Nelson Gómez (ver testimonios de Figueroa, Illarramendi  y Medina, respuestas. 3ras. y 5tas. a interrogatorio acompañado  junto con la demanda agregadas a fs. 41/43, respectivamente; art. 456, cód. proc.). Que dicho establecimiento comercial fue instalado alrededor del año 2002 surge de la declaración de Medina, resp. 3ra. de f. 43, quien expuso al deponer en el año 2010 (ver fs. 41 –fecha de la declaración- y f. 43, resp. 3ra.), dato que es coincidente y por ende corroborado con la documental de AFIP de f. 9 (arts. 401 y 456, cód. proc.).

También surge de los testimonios que anteriormente el bien había sido ocupado por el cedente Gómez, quien habría tenido instalada en el local una carnicería  (testimonio de los mencionados, respuetas 6tas.); este dato emanado de prueba testimonial se encuentra corroborado por el informe de la Cooperativa eléctrica “Piedricoop” (ver  documental en soporte electrónico agregada en archivo adjunto con fecha 14/8/2020, que detalla que entre los años 1992 y 1998  el servicio de luz estuvo a nombre del  cedente Roberto Nelson Gómez.

Por otra parte, que los actores detentaban el inmueble también a la fecha de la demanda –año 2010- surge del mandamiento glosado a fs. a fs. 44/46vta. (arts. 993, 994, 995 CC y 293 y 296, CCyC).

Podría decirse que con los testimonios, el recibo de luz del año 2003, la constancia de Afip de f. 9,  junto con la prueba informativa producida en cámara respecto de esa conexión a su nombre a partir del año 2003  (ver documental en soporte electrónico agregada en archivo adjunto con fecha 14/8/2020), la posesión de los actores, pese a la escasa prueba se halla acreditada de modo compuesto (arts.  24.c. de la ley 14.159 y 679.1 y 384, cód. proc.).

Pero ¿qué sucede con el tiempo anterior a la cesión para cumplir con los veinte años que marcaba el código velezano y sigue exigiendo el actual?

Se trata de analizar si Roberto Nelson Gómez  detentó el inmueble a título de dueño con anterioridad al año 2002/2003 por un tiempo de tres años o más y si fue acreditada la cesión de derechos posesorios alega por los actores.

Los testigos ratifican que los actores son cesionarios de Gómez fincando a éste realizando actos posesorios con anterioridad a los actores –a través de la realización de mejoras y la instalación de una carnicería- y dando cuenta de ello el informe de la Cooperativa Eléctrica referenciado previamente, donde se indica que el servicio estuvo a su nombre entre los años 1992 y 1998 (art. 401, cód. proc.). Y si bien es cierto que entre ese tiempo y el 2003 aparece un tercero ocupando el lugar: BEL-BAR AGROSERVICE SOCIEDAD DE HECHO, hasta que pasó a nombre de los actores; ello no descarta la posesión de Gómez por ese período, nadie la ha cuestionado, los testigos la han ratificado y al menos como indicio puede extraerse de la manifestación de fs. 70/71 que durante ese período Gómez habría dado el inmueble en locación (art. 384, cód. proc.).

Atinente a la declaración del cedente de fs. 70/71 realizada ante el letrado patrocinante de los actores, podría concedérsele al menos el valor probatorio de una presunción simple, tal como la tiene la confesión fuera del juicio realizada ante un tercero (art. 423, párrafo 2do. cód. proc.); en tanto fue extrajudicial y realizada frente al letrado de la actora que actuó como fedatario, tal como lo hace respecto de cada escrito que presenta de su cliente (art. 56, cód. proc.).

De allí se desprende que Gómez cedió sus derechos posesorios sobre el inmueble a usucapir a los actores en el año 2003, que éstos tienen allí su negocio e incluso han construido su vivienda, que lo poseyó durante 30 años, donde construyó un local para la actividad de almacén y carnicería, luego lo alquiló y posteriormente al radicarse en la localidad de General Villegas, lo cedió a los actores (ver declaración de fs. 70/71).

Y bien, ni este último proceder del letrado que acompañó el testimonio de Gómez bajo su firma, ni la cesión traída en fotocopia simple fueron cuestionados por el defensor oficial ad hoc, cuya función era defender los derechos de la ausente si creía que esa prueba no era suficiente o idónea para justificar los dichos de los actores o bien ofrecer y producir prueba si se creía con dudas al responder en la oportunidad del artículo 354.1., párrafo 2do. del ritual; y sin embargo guardó silencio.

No es dato menor que quien figura como titular registral del bien es una sociedad que no está registrada en la Inspección General de Justicia, desconociéndose su domicilio y que la inscripción dominial del bien a usucapir a su nombre data del año 1920 (ver informe actuarial de f. 19 de fecha 15 de julio de 2010 y plano original de f. 4); que nadie ha alegado conocer de su existencia y menos que hubiera realizado actos posesorios sobre el bien en los últimos 20 años; circunstancias que analizadas acompañan y dan sostén y credibilidad a las declaraciones testimoniales en el sentido de ser el cedente Gómez quien poseía el bien antes que los actores (art. 384, cód. proc.).

En materia de usucapión las pruebas aportadas deben verificarse con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la vía de una visión parcializada.

Así, puede decirse que con la prueba existente, de máxima, valorando tanto la cesión de derechos posesorios, como la declaración de Gómez ambas incuestionadas por quien tenía a su cargo velar por los derechos de la sociedad ausente, junto con el informe de la Cooperativa Eléctrica de Piedritas, existen elementos probatorios compuestos que acreditan la accesión de posesiones por todo el lapso legal; y de mínima, también sobradamente que si no todo, una sustancial parte del período de posesión cuenta con prueba compuesta, con lo cual, cualquiera de ellos sea el caso, ambos son suficientemente persuasivos para tener adquirido el dominio por prescripción larga (arts. 1899, 1901 y concs., CCyC).

De tal suerte, corresponde receptar favorablemente en recurso, con costas a la demandada ausente perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los accionantes se agravian en tanto la sentencia recurrida desestimó la demanda de usucapión con fundamento esencialmente -dicen-  en que,  pretendiendo unir posesiones, no lograron acreditar la de quién poseía previamente, no bastando los dichos de testigos.

En su agravio 3 del apartado II, los apelantes recalan en el documento de cesión de los derechos posesorios de Roberto Nelson Gómez a ellos. Su valor probatorio ha sido negado en la sentencia, en razón de tratarse de una fotocopia simple que no reúne la forma legal. Contra es línea argumentativa, los quejosos objetan que el juzgado no haya ordenado una medida para mejor proveer: “..toda vez que se cita una fecha y un acta y se identifica un notario, podría para mejor proveer, haberle pedido fotocopia del acta del libro de requerimientos, …”.  Esa crítica importa admitir que no está en la causa la prueba que el juzgado no  atinó a requerir, pero también que ellos tampoco procuraron ofrecerla y producirla como era su carga. Es improcedente achacar al juzgado que no ejerció una facultad (art. 36.2 cód. proc.) cuando los interesados sobre lo mismo no cumplieron adecuadamente su carga (art. 375 cód. proc.).

Comoquiera que se tuviera por reconocido ese documento, su contenido sería inoponible frente a terceros (art. 1199 CC) y  no acredita (no da por sentada) la previa posesión del cedente Gómez (arg. art. 3270 CC; ver agravio 4 del punto II). De suyo, la declaración del cedente no puede servir como sostén de su propia posesión, desde que nadie, al menos para evitar eventuales responsabilidades a su cargo,  puede construir su propia prueba (arg. arts. 1039, 1040 y concs. CCyC; agravios 5 y 6 del punto II). La prueba informativa producida en 2ª instancia (sobre el servicio de electricidad), no es decisiva porque ese servicio no necesariamente puede ser obtenido esgrimiendo una posesión (art. 384 cód. proc.); además, ese servicio no estaba a  nombre de Gómez cuando supuestamente cedió sus derechos posesorios a los actores en 2003, sino a nombre de un tal ente  Bell Bar o Bel Bar que nunca curiosamente tuvo habilitación municipal  (ver informe anexado al trámite del 14/8/2020; ver informe junto al trámite del 28/8/2020; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

Los recurrentes atribuyen a la sentencia apelada “un rigor más propio de un sistema inquisitorial que adversarial”, soslayando así que en materia de derechos reales campea el orden público (arts. 12 y 944 CCyC; art. 307 párrafo 2° cód.proc.; ver doctrina legal en JUBA online con las voces usucapión orden público SCBA). Y, para cerrar, en lo que puede ser visto casi como una especie de admisión de su sinrazón, reflexionan textualmente: “Si los actores han acreditado que tienen el inmueble por sí desde hace 17/18 años, qué interés se pretende proteger mandándolos a entablar otro juicio en dos años”.

VOTO QUE NO (el 4/11/2020, habiendo sido pasado ese mismo día luego del voto primero).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación del 20/2/2020 contra la sentencia del 5/2/2020, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20/2/2020 contra la sentencia del 5/2/2020, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:10:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:15:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:04:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:14:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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