Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 560

Libro: 35 – / Registro:  89

                                                                                  

Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

Expte.: 91067

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro.91067), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 30-07-2020 y del 5-08-2020 contra la regulación de honorarios del 29-07-2020 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

.           1- La regulación de fecha 29-7-2020  fijó estipendios a favor de los profesionales intervinientes  en el proceso; regulación que fue motivo de agravios por parte de los letrados Bassi, Lopumo y Ridella (ver dos escritos del 30-07-2020 y del 5-08-2020; arts. 15. 57 de la ley 14.967).

Los escritos del 30-7-2020, de los abogs. Bassi y Lopumo, en lo que aquí interesa, consideran exiguos los honorarios regulados a su  favor como también que es de aplicación el art. 36.c y no el 47 ambos  de la ley 14.967.

Por su parte el escrito del 5-8-2020 del abog. Ridella estima que son exiguos los honorarios regulados y altos los fijados a favor de la abog. González, en tanto  ésta última actuó solo en la etapa de la determinación de la base regulatoria (art. 57 de la ley cit.).

2- Ahora bien: a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria -14967- el art. 36 establece que en los procesos concursales, los honorarios no previstos por la Ley Nacional  en la materia, se regularán de acuerdo a  la enunciación taxativa que enumera, y el artículo 36.c   establece para los incidentes de revision y de verificación tardía la aplicación de la escala del art. 21 de la misma normativa. Por otro lado el art. 287 de la ley 24.522  establece que en los procesos de revisión  y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, de manera que del juego armónico de dichas normas se instituye que al estar contemplado el presente caso en la ley arancelaria vigente corresponde aplicar para la  retribución profesional el art. 36.c (arts. 34.4, 175 y concs. cpcc).

En ese lineamiento, habiendo quedado determinada la base regulatoria en $ 804.474,60 y apreciando la labor desempeñada hasta la sentencia del 12-09-2018, revocada por cámara mediante decisión del 17-04-2019, es dable aplicar una alícuota del 17,5% (promedio  usual según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 y habitual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria (esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros). Por manera que  para el abog. Ridella resulta un honorario de 75,28 jus   (Base x 17,5% -arts.16 antep. párrafo y 21-, a razón de 1 jus = $1870 según AC.3972/20)- ; y para los abogs. Bassi y Lopumo  sendos honorarios de 26,35 jus (Base x 17,5% -arts. 16 antepen. párr. y 21-  x 70% -art.26 segunda parte- / 2 -art.13-).

3- Así, habiendo quedado fijados los honorarios de primera instancia (art. 31 ley cit), cabe retribuir  la labor llevada a cabo ante esta instancia, teniendo en cuenta lo resuelto el 17-04-2019 (arts. 68 del cpcc., 15, 16, 26 segunda parte  y concs. ley cit.). Por  consecuencia  corresponde regular los honorarios de  los  abogs. Ridella (por el escrito del  9-11-2018) 22,58 jus (base x 17,5% x 30% -arts. 16 y 31-; a razón de 1 jus = $1870 según AC.3972/20-),  Bassi y Lopumo  (por el escrito del 17-11-2018)  en las sumas de 9,41  jus para cada uno (Base x 17,5% -arts. 16 antep.. párr. y 21-  x 25% -arts. 16 y 31- / 2 -art.13-). Y al síndico Celi (v. escrito del 19-11-2018,) en 18,82 jus  (Base x 17,5% -arts. 16 antep. párr. y 21-  x 25% -arts, 16 y 31-).

4- En cuanto al recurso dirigido contra los honorarios de la abog. Gonzalez, cuya actuación se circunscribió a la  determinación de la base regulatoria  cabe diferir el tratamiento del recurso hasta la oportunidad en que se fijen los estipendios correspondientes a esa incidencia (art. 47 de la ley 14.967;  34.5.b. cpcc.).

Idéntica solución sigue para la retribución de las tareas ante esta instancia que originaron la decisión del 17-12-2019 (art. 31 ley cit.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

            1- Estimar las apelaciones del 30-07-2020 y del 5-08-2020 y establecer los honorarios de los abogados Ridella, Bassi y Lopumo en las sumas de 75,28 jus, 26,35 jus y 26,35 jus

2- Establecer los honorarios por las tareas en esta instancia para los abogados Ridella (por el escrito del  9-11-2018) en 22,58 jus,  Bassi y Lopumo  (por el escrito del 17-11-2018)  en las sumas de 9,41  jus para cada uno y para el síndico Celi (escrito del 19-11-2018,) en 18,82 jus.

3- Diferir el tratamiento del recurso contra los honorarios de la abogada González hasta la oportunidad en que se fijen los estipendios correspondientes a la incidencia de determinación de base regulatoria, postergando también la retribución de las tareas ante esta instancia que originaron la decisión del 17-12-2019.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Estimar las apelaciones del 30-07-2020 y del 5-08-2020 y establecer los honorarios de los abogados Ridella, Bassi y Lopumo en las sumas de 75,28 jus, 26,35 jus y 26,35 jus

2- Establecer los honorarios por las tareas en esta instancia para los abogados Ridella (por el escrito del  9-11-2018) en 22,58 jus,  Bassi y Lopumo  (por el escrito del 17-11-2018)  en las sumas de 9,41  jus para cada uno y para el síndico Celi (escrito del 19-11-2018,) en 18,82 jus.

3- Diferir el tratamiento del recurso contra los honorarios de la abogada González hasta la oportunidad en que se fijen los estipendios correspondientes a la incidencia de determinación de base regulatoria, postergando también la retribución de las tareas ante esta instancia que originaron la decisión del 17-12-2019.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:12:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:12:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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