Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 51 - / Registro: 559
Autos: “HIJOS DE OMAR DIEZ S.H. C/ INDUSTRIAS RURALES S.R.L. S/COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS”
Expte.: -91693-
Notificaciones:
Abog. Diez Ormaechea: 20209153743@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Viñas Urquiza: 23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
____________________________________________________________En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “HIJOS DE OMAR DIEZ S.H. C/ INDUSTRIAS RURALES S.R.L. S/COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -91693-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18 de septiembre del 2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora formuló su liquidación con el escrito del 14 de agosto de 2020.
Tomó como suma de arriendos adeudados, los $ 116.130,42, establecidos en la resolución del 17 de diciembre de 2019.
A partir de allí, interpretando la cláusula diez del contrato de arrendamiento, consideró aplicable tanto un interés compensatorio cuanto uno moratorio, especialmente pactado. E indicó como fecha de mora el 1 de julio de 2012.
Ambos intereses, calculados hasta el 9 de octubre de 2015, fecha asignada a la notificación de la demanda, fueron capitalizados por aplicación de lo normado en el artículo 770.b del Código Civil y Comercial, arribando a un capital de $ 319.062,85.
Luego, sobre esa suma -tomada como capital- se aplicaron intereses compensatorios y moratorios desde entonces hasta el 12 de agosto de 2020, lo que arrojó la cantidad de $ 1.770.355,32.
La impugnación de la contraria, del 2 de septiembre de 2020, comprendió: (a) la capitalización de intereses a la fecha de notificación de demanda en atención a lo dispuesto por el art. 770.b del Código Civil y Comercial, que no consideró aplicable, por tratarse de un contrato culminado el 2 de octubre de 2012; (b) el cómputo de un interés a partir de la fecha de notificación de la demanda del 8% mensual, representativo de un 96% anual. En este sentido, dijo -en resumen- que correspondía, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 771 del Código Civil y Comercial y la pacífica jurisprudencia de los tribunales, fijar la tasa de interés que no podía exceder del 24% entre compensatorios y punitorios, lo que dejó postulado.
En su resolución del 14 de septiembre, el juez dispuso: (a) que no era aplicable lo establecido en el Código Civil y Comercial, específicamente el artículo 770, sino el Código Civil, que en su artículo 623 expresamente disponía: ‘No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuere moroso’; (b) que la liquidación debía ajustarse al monto determinado en la sentencia dictada en autos, aplicando a ello el interés pactado por las partes (intereses punitorios sobre las sumas adeudadas equivalentes a una vez y media la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina).
2. Los agravios formulados en el escrito del 18 de septiembre de 2020, palabras más palabras menos, pueden concentrarse en los siguientes: (a) que no fue determinada la fecha a partir de la cual se debían calcular los intereses; (b) que, por lo que desprende de lo resuelto, se omitió considerar la aplicación de los intereses compensatorios pactados por las partes en la cláusula décima del contrato. Lo demás -inflación y depreciación de los montos por la inflación, depreciación de los montos reconocidos en la sentencia-, son argumentaciones que considera no deben ser desconocidos al momento de decidir la aplicación de intereses.
El 5 de octubre de 2020, se respondió el memorial.
3. En punto al reproche por no haberse determinado en el fallo apelado la fecha a partir del cual deben calcularse los intereses, no fue una cuestión motivo de impugnación concreta y puntual en el escrito del 2 de septiembre de 2020, centrada -como se dijo- en la tasa de interés aplicada a partir de la fecha de notificación de la demanda y su reducción a la del veinticuatro por ciento, entre compensatorios y punitorios. Por lo cual en la resolución atacada no fue menester expedirse acerca de aquel tema en particular (arg. arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).
Tocante a la procedencia de intereses compensatorios y punitorios, va de suyo que la exclusión de los primeros no fue postulado expresamente en la impugnación del 2 de septiembre de 2020. Sólo dijo que era de dudosa aplicación. Al grado que se propuso la tasa del 24 % como comprensivo de compensatorios y punitorios. Sin poner a consideración si los compensatorios, en definitiva, debían o no aplicarse (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Por lo cual, si se interpreta que la resolución apelada al indicar como aplicable sólo los punitorios excluyó los compensatorios, debe ser revocada en esa consideración, pues habría fallado sobre una temática no propuesta a su decisión (arg. arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).
En fin, es claro que el 14 de septiembre el juez no se expidió expresamente acerca de lo propugnado por la impugnante, en torno a que los intereses no superaran entre compensatorios y punitorios el 24 % anual. Pero, lo es igualmente que esa parte consintió el fallo, por lo que esta alzada no puede revisar ese aspecto, pues quebrantaría lo normado en los artículos 261, 266 y concs. del Cód. Proc..
En suma, se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto y por ello se imponen en esta instancia costas por su orden (arg. Art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa, sin nada más que aportar útilmente, adhiero a ellos (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido el votarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto excluyó del cálculo los intereses compensatorios. Con costas por su orden en esta instancia (arg. art. 68, segundo párrafo, de Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto excluyó del cálculo los intereses compensatorios. Con costas por su orden en esta instancia y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:51:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:58:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:09:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:47:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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