Fecha del Acuerdo: 4/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 557

                                                                                  

Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -90216-

                                                                                               Notificaciones:

Abogada Pergolani: 27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abogado Cibeira: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial J. Juan Manuel  Gini y Rafael H. Paita  para  dictar  sentencia  en  los autos “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90216-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación  de fecha 3/6/2020 contra la resolución  de fecha 26/5/2020 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  GINI   DIJO:

1- La Suprema Corte de Justicia provincial dictó sentencia el 6/11/2019 en estos autos en donde  decretó la nulidad de oficio de todo lo actuado a partir de la incidencia suscitada a fs. 475/477, por carecer el síndico de patrocinio letrado.

Una vez radicadas las actuaciones en el juzgado, el síndico con patrocinio letrado plantea idénticas circunstancias  que dan origen a la resolución apelada.

El 26/5/2020 el juzgado estableció “(…) que el trámite que rige para los incidentes debe tratarse de una controversia que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia y que exhibe una relación más o menos inmediata con el objeto principal del pleito. Aquí el planteo realizado por la sindicatura a fojas 475/7 punto V se relaciona con la venta del bien hipotecado llevado a cabo en el marco de estas actuaciones, de allí que estimo que estamos ante una  cuestión incidental que merecía  la resolución dictada por el juzgado el 9/11/2016 y confirmada por  la Cámara Civil y Comercial el 22/3/2017(…)” para posteriormente llegar a la SCBA mencionada ut supra.

Una vez reseñados los antecedentes procede a no hacer lugar al  rechazo in limine de la petición de la sindicatura para no ir en franca oposición con lo ordenado por el órgano superior.

Por otra parte, decide no hacer lugar a  la formación del incidente,  por cuestión de buen orden procesal.

 

2. Apela la actora y sus agravios son: falta de rechazo in limine y la no formación de incidente.

En cuanto a  la formación de incidente, la apelante brega porque la nulidad deba tramitar por vía incidental, no quedando duda y remite al fallo dictado por la  SCBA  y cita los artículos  del código procesal referidos a los incidentes.

Aduce también que, de no admitir la formación de incidente implicaría que las actuaciones sufran un grave retraso en su tramitación, máxime cuando no se ha solicitado por parte  del nulidicente la suspensión del trámite principal. Suspensión que por otro lado no tendría sustento legal, pues una vez más la ley adjetiva nos marca el límite de las cuestiones incidentales.

Tocante a la falta de rechazo in limine del planteo efectuado por la sindicatura efectuado con fecha 26/12/2019, la parte actora no ha sido específica y solo exhibe discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficientes para conmover los fundamentos del fallo.

La crítica, así efectuada, es insuficiente, pues debió indicar la recurrente de qué elementos de convicción adquiridos por la causa pudiera surgir  elementos para proceder al rechazo del  planteo que pretende (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por manera que, en esta parte el recurso no prospera (arts. cits).

El siguiente agravio es el tendiente a la formación o no de incidente luego de la nulidad de oficio declarada por la SCBA.

Cabe señalar que aquí no se trata de una cuestión incidental, sino que es  la continuación del proceso que quedó trunco por la nulidad de oficio decretada por la SCBA (v. resolución del 6/11/2019).

La recurrente no indica  cuáles son los actos procesales que se  podrían continuar para generar un  incidente y que la ejecución continúe (art. 375 Cód. Proc.).

Si bien los incidentes no suspenden el principal,  si no hay actos procesales pendientes o de inminente factura es indiferente tramitar por separado o dentro de este mismo proceso, máxime que se trata de reeditar -reitero- el mismo proceso que quedó interrumpido o trunco a partir de foja 475 en función de lo decidido por la SCBA en la resolución de fecha 6/11/2019 (arg. art. 3 CCyC, art. 384 Código Procesal).

En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 3/6/2020 contra la resolución  de fecha 26/5/2020. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14. 967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 3/6/2020 contra la resolución  de fecha 26/5/2020. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14. 967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 3/6/2020 contra la resolución  de fecha 26/5/2020; con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:15:24 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:43:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:00:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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