Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 514
Autos: “KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -91950-
Notificaciones:
Abog. Luciano Morán
20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Ignacio Gortari
20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -91950-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 12/6/2020 y del 17/6/2020 contra la resolución del 9/6/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Tratándose de una división de condominio, fueron subastadas todas las partes indivisas de un inmueble (ver auto de venta de f. 434, del 30/7/2018).
La base fue fijada en U$S 186.681,33 (dos tercios de la tasación) y así se dio a publicidad edictal (ver auto de venta y trámite del 18/10/2019).
El adquirente, en U$S 190.000, fue el demandado y condómino mayoritario Horacio Aníbal Bargar (ver informe del martillero del 13/12/2019).
Soslayando la autorización para compensar que había solícitamente conseguido (ver resolución del 25/10/2019), Bargar pagó la seña del 10% (o sea, U$S 19.000). La pagó en pesos tal como había sido autorizado por el juzgado, a pedido del martillero ante el cual la parte actora había guardado silencio y el demandado asentido (ver resolución del 10/12/2019 e informe del martillero del 13/12/2019).
2- Dentro del plazo otorgado a f. 490 (proveído del 22/4/2020), Bargar tenía que depositar U$S 171.000 (art. 581 cód. proc.).
Pero, compensando a su modo, el 29/4/2020 sólo depositó $ 2.100.000: sólo US$ 30.259, a la cotización oficial tipo vendedor de ese día, $ 68,5 por dólar.
¿Cómo fue “a su modo”? Bueno, resulta de la lectura de su escrito del 29/4/2020.
Razonó Bargar que, del total de U$S 171.000, él sólo debía pagar el equivalente a las porciones indivisas de los demandantes (7/27 partes), o sea U$S 44.333; pero a esta última cifra le restó U$S 14.074. ¿Por qué hizo esa resta? Porque en el acto del remate pagó el equivalente a U$S 19.000 y, con la autorización que se le había otorgado el 25/10/2019, dice que pagó U$S 14.074 de más pues debía haber pagado sólo 7/27 partes de U$S 19.000. En cuanto a la conversión a pesos, arguyó la imposibilidad de conseguir dólares en el mercado de cambio.
3- Si correspondiera la compensación invocada por Bargar, procedería también ciertamente sobre las 3/27 partes formalmente de Valentín Leonhardt, porque éste admite habérselas vendido y haber percibido todo el precio (escrito anexo al 30/6/2019; art. 17 Const.Nac. y art. 965 CCyC).
Pero no corresponde esa compensación, ni a la manera que, consumando los hechos el 29/4/2020, ha querido imponer Bargar.
4- No corresponde la pretendida compensación (en lugar del pago del saldo de precio) porque no se indica de qué modo se solventarían las deudas a cargo de la masa (no se ha señalado que no las hubiera y ver f. 433; arg. arts. 1996, 2376, 2384 y concs. CCyC), porque el segmento del saldo de precio proporcional a las partes indivisas de los accionantes no es US$ 30.259 sino U$S 44.333, porque no era imposible conseguir U$S 44.333 y porque a todo evento no es razonable la conversión a pesos según la cotización del Banco Nación tipo vendedor de ese día ($ 68,5 por dólar).
5- Si Bargar inexplicadamente pagó pesos de más hasta cubrir la seña de U$S 19.000 siendo que había sido autorizado a compensar 20/27 partes de esa seña para no tener que desembolsar ni un solo peso en esa proporción, bien puede requerir la devolución de los pesos que, sin razón aparente, pagó de más estando autorizado a no hacerlo (arg. art. 1710 CCyC). De lo contrario, Bargar obligaría a considerar esos pesos pagados de más a los fines del pago del saldo de precio, según una cotización del dólar sólo autorizada para la seña pero no para el saldo de precio (ver escrito del 3/12/2019 y resolución del 10/12/2019: art. 34.5.d cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC). Eso no tiene por qué ser tolerado por los accionantes (art. 19 Const.Nac.).
Visto así, si el saldo de precio era de U$S 171.000, el segmento de él proporcional a las partes indivisas de los accionantes (7/27) no era US$ 30.259, sino U$S 44.333.
6- Respecto a la posibilidad que en abril de 2020 pudieran conseguirse legalmente U$S 44.333, el demandado objeta la operatoria conocida como “contado con liqui” -mediante la cual se compran títulos o acciones argentinas en pesos y luego se venden en el exterior en dólares-, porque (ver último párrafo del punto 4- del escrito del 8/7/2020):
a- “roza la ilegalidad”: o es ilegal o no lo es, y no indica categóricamente Bargar por qué a su entender es ilegal (art. 375 cód. proc.); juega el principio de clausura (art. 19 Const.Nac.);
b- “…está lejísimo (sic) de las posibilidades del hombre de a pie, agricultor toda su vida, del interior del país y la provincia, en cuyo radar jamás podría aparecer la apertura de cuentas en EEUU para hacerse allí de dólares, que no podría importar decentemente.”; bueno, podía haberse hecho asesorar, si ese era el problema, así como ha sabido conseguir asistencia letrada (arts. 9, 10, 1724 y 1732 CCyC). Tiempo tuvo para eso actuando con previsión y diligencia, desde diciembre de 2019 (cuando resultó adquirente), hasta abril de 2020 (cuando debió desembolsar el saldo de precio; ver resol. del 11/12/2019 e informe del martillero del 13/12/2019).
7- Pero más allá de esas cuestiones, continuando con el considerando 6- y teniendo en cuenta lo reglado en el art. 765 CCyC, al menos Bargar pudo, de buena fe y sin abuso, depositar en pesos según la cotización del “contado con liqui”, para que alguien más se encargara de realizar esa operatoria (arg. art. 1732 CCyC).
Eso porque el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante este año 2020 y hasta ahora, no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco Nación tipo vendedor.
Es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina (art. 384 cód. proc.; v.gr. ver https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165).
Una cotización razonable a tener en cuenta es una que sea legal y que permita conseguir todos los dólares adeudados juntos. Si la cotización que se usa no permite conseguirlos todos juntos, no es razonablemente equivalente (art. 3 CCyC). Y hasta diría que es abusiva considerando que es otro hecho notorio que el mercado inmobiliario rural se moviliza en dólares y no en pesos: es muy dudoso que con los pesos que ha desembolsado el demandado se hayan podido y se puedan conseguir hoy dos tercios de las 7/27 partes de los demandantes (ver tasación a fs. 376/vta. y 384/vta. y base de dos tercios contenida en el auto de subasta; arts. 9 y 10 CCyC). Por fin, con la cotización del dólar ahorro/tarjeta/turista/solidario, como es también notorio, no se puede acceder a más de 200 dólares por mes, con cierta dosis de suerte. Con la cotización del llamado “contado con liqui”, y usando esa operatoria, se puede acceder al saldo total en dólares, de una vez.
No puede pasar desapercibido que el proceder de Bargar aquí, en la división de condominio, está en línea con su temperamento en la causa paralela de pago por compensación pecuniaria, en ambos lugares en pos de ventajas impropias: acá quiere pagar menos “planchando” el precio, allá no quería pagar nada acusando a la contraparte de “hacer la plancha” (ver sent. de tres instancias en expte. 89955, en especial f. 159 último párrafo).
8- Del análisis anterior, se desprende que es fundada la apelación de los accionantes del 17/6/2020, lo cual desplaza -en la medida no realizada ya- el análisis de la apelación del demandado del 12/6/2020, a quien cabe declarar postor remiso (ver escrito del 28/5/2020 y del 17/7/2020; arts. 585, 34.4 y 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como bien lo expresa el juez Sosa, dejando de lado lo referido a la operatoria conocida como ‘contado con liquidación’, coincido en que, el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante este año 2020 y hasta ahora, no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco Nación tipo vendedor. Es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina (art. 384 cód. proc.; v.gr. ver https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos
-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165). Una cotización razonable a tener en cuenta es una que sea legal y que permita conseguir todos los dólares adeudados juntos. Si la cotización que se usa no permite conseguirlos todos juntos, no es razonablemente equivalente (art. 3 CCyC). Y hasta diría que es abusiva considerando que es otro hecho notorio que el mercado inmobiliario rural se moviliza en dólares y no en pesos: es muy dudoso que con los pesos que ha desembolsado el demandado se hayan podido y se puedan conseguir hoy dos tercios de las 7/27 partes de los demandantes (ver tasación a fs. 376/vta. y 384/vta. y base de dos tercios contenida en el auto de subasta; arts. 9 y 10 CCyC).
Desde lo expresado, adhiero a las demás consideraciones del voto del juez Sosa (arg. art. 466 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con el alcance determinado en los considerandos, corresponde estimar la apelación del 17/6/2020 y declarar postor remiso al adquirente en subasta Horacio Aníbal Bargar; con costas a su cargo en tanto vencido en cámara (art. 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 17/6/2020 y declarar postor remiso al adquirente en subasta Horacio Aníbal Bargar; con costas a su cargo en tanto vencido en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel, juntamente con la causa n°40237, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:18:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:30:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:35:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:41:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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