Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 74

                                                                                  

Autos: “CENTRO INDUSTRIAL CARLOS CASARES C/ FERRIOL IGNACIO ALBERTO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -91870-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Iturbe: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CENTRO INDUSTRIAL CARLOS CASARES C/ FERRIOL IGNACIO ALBERTO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de la actora de fecha 4/5/2020 y de la demandada de fecha 16/4/2020, respectivamente?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamientos corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se trata del cobro de una suma de dinero que la actora abonó por los demandados en concepto de cuotas por medicina pre-paga a Swiss Medical en función de su intermediación entre ésta y los demandados.

La interrupción de los pagos por los accionados fue asumida por la actora debido a una discrepancia -a criterio de los demandados-  en el monto debido por las cuotas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015.

La demanda prosperó por la suma de $ 22.812,47 que en definitiva era la que prácticamente los accionados reconocieron deber y no la reclamada en demanda. Aquellos $ 22.812,47 fueron readecuados por el juzgado a la fecha de la sentencia con fundamento en la inflación producida desde que fueron reclamados utilizando como parámetro de readecuación el salario mínimo vital y móvil, trepando así la deuda a la suma de $ 56.362,50. A ella adicionó un interés del 6% desde el 13/11/2015 hasta el efectivo pago.

Se agravian la actora y la demandada.

2.1. Recurso de la actora.

2.1.1. Falta de legitimación pasiva de Graciela Ana Maturo.

La sentencia rechazó la demanda contra Maturo por ser beneficiaria, pero no titular de la prepaga.

Entendió que quien se había obligado contractualmente y comprometido al pago de las cuotas, solicitado el ingreso de su cónyuge, pase de plan y abonaba las cuotas a Swiss Medical era Ferriol, citando al efecto la documental de fs. 14/16 y 218.

Se agravia la apelante, quien sostiene que Maturo también se obligó contractualmente; para asostener sus dichos indica que suscribió la totalidad de la documentación aportada en autos, “reconociendo expresamente su carácter de beneficiaria, afiliada, socia titular y quien abonaba el arancel”, pero a la hora de indicar esa documentación sólo menciona el formulario de solicitud de ingreso con un “etc-” a continuación.

De la lectura del referido formulario se advierte que el asociado titular es Ferriol, indicándose a Maturo como integrante del grupo familiar, pero no como “asociado titular”; por lo demás, la solicitud de f. 15 está sólo suscripta por Ferriol, al igual que el pase de plan de f. 16. La única documentación donde aparece Maturo sindicada como “titular/02″ es la original de f. 206 cuya fotocopia se encuentra sin foliar a continuación de la f. 16, al parecer confeccionada por la actora y no suscripta por Maturo.

Por lo demás, el intercambio epistolar entre la actora y los accionados siempre lo fue en el rol sostenido por todos los involucrados  desde un comienzo: Centro Industrial reclamando lo pagado, Ferriol, como titular de la prepaga y deudor; y Maturo como tercera beneficiaria; pero en ningún momento ésta como deudora titular. Y no indica concreta y puntualmente la apelante de qué documentación o elemento incorporado a la causa surgiera esa legitimación pasiva de Maturo (arts. 260 y 261, cód. proc.). No bastando a los fines de una crítica concreta y razonada hacer alusión a la “totalidad de la documentación” para sólo mencionar una que no la involucra como titular; o preguntarse a título de qué mandó las cartas documentos, cuando el título surge con claridad de esas misivas: beneficiaria de la prestación contratada por su cónyuge, circunstancia que a mi juicio no la coloca en posición de deudora, al no ser la titular de la relación jurídica sustancial (arts. 1195, CC y 1021 y1022, CCyC).

Siendo así, el recurso se desestima en este tramo.

 

2.1.2. Liquidación de la deuda reclamada.

La demanda prosperó por las sumas que a criterio del juzgado correspondía abonar a Swiss Medical en función de la normativa vigente y los aumentos emanados de la Autoridad de aplicación; monto menor al que habría abonado la actora y reclamado en demanda.

La accionante se agravia pretendiendo se le reitegre el total de lo pagado, actualizado más intereses.

Sostiene que la sentencia es violatoria de los más elementales principios de legalidad y seguridad jurídica, tilda de irrisoria la suma otorgada en demanda, para concluir que se le reintegre el total reclamado readecuado a través del SMVYM; arribando así a la suma de $ 101.587,50 con más intereses.

El agravio no pasa de una mera discrepancia con la sentencia apelada y en cierto sentido por los deseos de la actora.

No se hace cargo de ninguno de los argumentos troncales que dieron sustento al fallo. No alcanza a los fines de una crítica concreta y razonada con reiterar pretender recobrar lo abonado, si no se indican los motivos por los cuales los accionados deben pagar a la actora más de lo indicado y justificado en la sentencia a través de  una resolución fundada en la norma que rige la materia y el informe emanado de la Superintendencia de Seguros de Salud que indica los puntuales aumentos mensuales autorizados, agregado al expediente e incuestionado (ver informe de f. 147; arts. 3, CCyC y 401 y 384, cód. proc.).

Así, la sentencia indicó que descartada la figura de la gestión de negocios la demanda el reclamo sólo puede prosperar en la medida del allanamiento y reconocimiento de la demandada, esto es conforme lo que se haya probado en autos y autorizado por el Ministerio de Salud, no correspondiendo ningún incremento por superar los accionados la edad de 65 años, atento contar con una antigüedad en la prepaga superior a los 10 años (art. 12, ley 26.682). Y que los aumentos permitidos por la Superintendencia de Servicios de Salud fueron del 6%, 7% y 9%, los que aplicados según informe de fs. 147 determinaron el monto por el cual prosperó la demanda.

En suma, la crítica no resulta certera en este aspecto, resultando desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

2.1.3. Costas por la excepción de falta de legitimación de la co-demandada

La apelante sostiene que aun en el supuesto de resultar perdidosa en la incidencia corresponde, por los argumentos vertidos al pretender revertir lo decidido, que las costas al menos sean impuestas por el orden causado.

Pues bien, ninguno de los argumentos traídos por la apelante, han sido receptados en 2.1.1., razón que no permite modificar la regla en la materia, en el sentido de que quien es derrotado deba cargar con las costas .       Si los motivos o razones dadas para revertir lo decidido en la instancia de origen son desestimados, no se advierte ni se explica cómo es que pudieran servir para justificar una condena en costas por el orden causado (art. 260 y 261, cód. proc.).

 

2.1.3. En cuanto a las costas del recurso en esta cámara, atento resultar la actora sustancialmente perdidosa, corresponde que cargue con las de su recurso infructuoso (art. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31, ley 14967).

3. Recurso de la demandada.

3.1. Readecuacion conforme salario mínimo vital y móvil.

Se agravia la demandada por entender que se trata de una deuda de dinero y no de valor, razón por la cual no corresponde aplicar la  readecuación de la suma debida a través del salario mínimo, vital y móvil; sostiene que sigue rigiendo el sistema nominalista y que en ese caso se debe la suma originalmente calculada de $  22.812,47 pero sin accesorios de ningún tipo (valores actuales ni intereses; ver expresión de agravios, pto. a), último párrafo), ya que siempre estuvo dispuesto a abonar lo efectivamente debido -algo más del monto por el cual prosperó la demanda- y así lo hizo saber a la actora y a la prestadora del servicio de salud sin que le fueran recibidos los pagos.

Sostiene que hubo mora del acreedor al no querer recibir el dinero de las cuotas; siendo esa la razón por la cual el contrato no se pudo cumplir en término, motivo por el cual pretende el pago al valor nominal de la sentencia sin actualización ni intereses de ningún tipo.

 

3. 2. Trajo a colación el demandado la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor, y sobre esa distinción pretende abonar la suma nominal indicada en la sentencia.

Veamos la clásica distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.

La regulación de las segundas en el artículo 772 del Código Civil y Comercial, constituye una de las modificaciones más importantes en materia obligacional; aplicadas durante muchos años por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, no tenían recepción en la legislación.

En ellas, lo que se debe es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; en las deudas de dinero, éste es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisada la cuantificación (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, comentario Federico Alejandro Ossola, tomo V, págs. 154 y sgtes.).

En otras palabras deuda de valor es aquella cuyo objeto es un bien, y ese bien es medido por el dinero necesario para satisfacer la obligación, la que varía según el aumento del precio del bien (ver obra cit. pág. 154; Ghersi-Weingarten -Código Civil y Comercial- ed. Nova-Tesis, 2015, tomo III, pág. 124).

Así se ha dicho que “… es menester destacar que en la obligación de valor, lo debido es un quid, un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que serán reemplazados con dinero en el momento del cumplimiento”. En este caso, “lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, según algunos, o cuando se practique la liquidación de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros” (conf. Pizarro y Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. I, p. 372, cit. por SalidoBlanco y Pérez, “Pago. Forma y Modalidades de Pago”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, t. II, p.90).”

Ahora bien, el dinero por las cuotas se debe a la actora que las pagó y no a la prepaga Swiss Medical, a quien la actora le canceló la deuda.

Desde esta óptica, las cuatro cuotas debidas a Swiss Medical eran a mi juicio una deuda de valor, pues la determinación de cada cuota está compuesta por el cálculo de costos y beneficios que debe afrontar la pre-paga para cumplir con el servicio en un momento determinado (por ejemplo costo de prestaciones médicas, cirugías, internaciones, medicamentos, análisis clínicos, estudios, prestaciones odontológicas, salarios de personal administrativo, etc.); constituían esas cuotas respecto de la prepaga una “deuda de valor” y, al mismo tiempo, dentro de la clasificación de las obligaciones, debe ubicárselas en la especie denominada “periódicas”, es decir aquellas que provienen de una causa única pero van renovándose o fluyendo a través del tiempo (cfr. art. 541 del Cód. Civ. y Com.).

En consonancia, el artículo 772 última parte del CCyC referido a las deudas de valor y su cuantificación, establece que recién se aplicarán las disposiciones de la sección referida a las “Obligaciones de dar dinero”, cuando el valor se hubiere cuantificado en dinero y no antes.

Ahora bien, si esa deuda de valor fue cancelada por la actora, interpreto que para la accionante es una deuda de dinero, pidiéndose aquí el reembolso de lo pagado,  constituida por la suma que desembolsó a la prepaga, pero sólo hasta el monto autorizado por la sentencia (art. 17, Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.).

Pero aún así ¿Corresponde que la actora reciba la suma otorgada en sentencia calculada a valores del año 2015 sin más, como pretenden los accionados?

Entiendo que no, pues pagar en el año 2020 la misma suma nominal que se debía pagar en 2015 es pagar mucho menos por los efectos de la inflación.

Desde ese punto de vista, no veo mal el intento del juzgado de paliar los efectos inflacionarios a través de la utilización de un parámetro  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando  lugar a un resultado razonable y sostenible.

Pues como reiteradamente ha dicho esta cámara hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios o las condenas a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los últimos suponen una operación matemática; en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (esta cámara entre otros, sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto y otros  c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de  la CSN, considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014).

En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pensó no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665; del voto del juez Lettieri en Autos: “ERRO HUGO C/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Expte. de cámara: -91529-, sent. del 26-12-2019, Libro: 48- / Registro: 120).

El juzgado utilizó como parámetro de readecuación el SMVy M.

Ese parámetro para contrarrestar los efectos de la inflación es de utilidad cuando no existe otro más adecuado al caso (art. 384, cód. proc.). Pero aquí si lo hay: el costo actual de la prestación a valores admitidos por la autoridad de aplicación.

Siendo así, el accionado debe el valor actual o último valor de la cuota multiplicado por cuatro (cantidad de cuotas debidas) al precio autorizado por la Autoridad de aplicación.

Sin intereses, porque la falta de pago no fue producto de la culpa del accionado condenado sino de la negativa sistemática de quienes debían recibir el pago, pretendiendo cobrar más de lo debido (art. 886, párrafo 2do., CCyC).

Ese resultado tendrá como techo el monto por el cual prosperó la demanda a fin de no violar la congruencia (art. 34.4., cód. proc.).

3.3. En cuanto a costas corresponden que sean impuestas las de primera instancia a la actora que fue quien generó la promoción de este juicio reclamando una suma a la que el accionado no estaba obligado, sin perjuicio de la posibilidad de repetir -de estimarlo corresponder- de la prestadora, si la reticencia a recibir el pago correcto fue originada en la culpa de Swiss Medical (art. 68, cód. proc.).

Las de cámara por este recurso en el orden causado, atento haber resultado el accionado en parte ganancioso y en parte no (arg. art. 71, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. La apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho. Mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados (art. 266 in fine, 272 y su doctrina del Cód. Proc.). La Cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra más limitada que el juez de primera instancia, pues debe circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; éstos últimos son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando de modo claro los márgenes del conocimiento del tribunal de segundo grado (S.C.B.A., C 118775, sent. del 10/08/2016, ‘Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202102).

Lo que sigue, pues, debe apreciarse dentro del emplazamiento en que los apelantes, con sus recursos, han colocado a esta alzada.

2. Para el juez, el beneficiario titular del plan de Swiss Medical fue Ignacio Alberto Ferriol, siendo él quien se obligó contractualmente, quien se comprometió a pagar las cuotas mensualmente, quien solicitó el ingreso de su cónyuge, quien solicitó el pase de plan, y quien además abonaba las cuotas, razón por las cual los recibos venían a su nombre (fs.14/16 y 218).Y por ello, hizo lugar a la falta de legitimación pasiva de Graciela Ana Maturo.

Frente a esto, sostuvo el apelante que la codemandada también se obligó. Y para surtir esa premisa, adujo: (a) suscribió la totalidad de la documentación (formulario de solicitud de ingreso); (b) reclamó   mediante misivas, reconociendo expresamente su carácter de beneficiaria, afiliada, socia titular y quien abonaba el arancel (cartas documentos enviadas por Graciela Ana Maturo en fechas  04/08/2015, 15/09/2015, y 09/11/2015 y el tenor de las mismas).

De las cartas documentos mencionadas, la del 4 de agosto de 2015, fue cursada por Ignacio Alberto Ferriol y Graciela Maturo en sus condiciones de socios titular y beneficiario 517649, respectivamente (se puede entender: el primero titular la segunda beneficiaria). Las restantes, fueron cursadas igualmente de modo conjunto, sin que se desprenda del texto -al menos no inequívocamente- el reconocimiento que atribuye a la mujer.

Sólo para abundar, pero sin superar los agravios, puede verificarse que -con arreglo al relato de la demanda- Ferriol se incorporó al Plan Privado de Alta Complejidad de Swiss Médical Group S.A., el 1 de septiembre de 1998, comprometiéndose a abonar la cuota que dicha institución fijara por sus servicios. Y que su cónyuge, Graciela Ana Maturo,  ingresó el 12 de agosto de 2003 al grupo familiar de aquél (fs. 40, cuarto párrafo). Por ello, se encuentra que  los recibos de  Swiss Medical  aparecen extendidos a nombre de Ferriol. Todo lo cual abona más la postura de la sentencia que la del apelante (fs. 35 y  37, en los autos ‘Ferriol, Ignacio Alberto c/ Swiss Médical s/ amparo, que corre por cuerda).

Más allá de su particular opinión, pues, el impugnante ha omitido construir una crítica idónea, directa y eficaz del razonamiento desplegado esta parcela del fallo, recaudo insoslayable para transitar con éxito la apelación en ese tramo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Esta conclusión se alinea con la de la jueza Scelzo.

3. Concerniente a la liquidación de la deuda reclamada, el juez desactivó la figura de la gestión de negocios en que la actora había basado su reclamo (fs. 40/vta., cuarto párrafo, 44/vta. , cuarto párrafo, 45 a 46/vta.).

Puntualmente dijo, que no había un motivo razonable para su gestión si el gestionado tenía la posibilidad de asumir el negocio por sí o por otra persona, tal como en la especie, sumado a que no había gestión de negocios, si el gestor había actuado contra la conveniencia y la voluntad real o presunta del deudor; y en el caso, la voluntad de Ferriol de no pagar las cuotas con los aumentos que consideraba injustos había sido claramente expresada desde el primer momento.

Ninguno de estos argumentos fue abordado por los recurrentes y confutados debidamente. Pues no bastó con sólo sostener que lo abonado había sido en beneficio  de los demandados y no haber advertido que los aumentos eran mayores a los estipulados por el Ministerio de Salud. Sin siquiera aludir a la decisión de no pagar esas cuotas, tal cual eran liquidadas por Swiss Mëdical, exteriorizada por Ferriol, ni a la figura legal que -aún con tal oposición-, los facultara a percibirlas de aquél tal como habían sido abonadas. Y ese déficit, que no pudo ser cubierto por el principio iura novt curia, dado que implicaba introducir una pretensión no ejercitada, alejó la temática de la jurisdicción revisora de esta alzada, según fue promovida por los apelantes (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En definitiva, descartada la gestión de negocios, la demanda prosperó en la medida de los reconocimientos de la demandada (arts. 733 y 765 del Código Civil y Comercial y 307 Cód. Proc.); esto es, conforme lo probado en autos que fue autorizado por el Ministerio de Salud (fs.72vta/74).

También en este tramo, con sus matices, la respuesta se acerca al derrotero adoptado por el voto que antecede.

4. Cuanto a las costas, de primera instancia y de cámara, cabe adherir al tratamiento efectuado por la jueza Scelzo.

5. Yendo ahora al tratamiento del recurso del demandadol, por un lado considera inaplicable la readecuación del monto de condena, por tratarse de deudas de dinero, para las que rige el principio nominalista. De modo que si se corrigiera el monto de la deuda según la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil se la estaría repotenciando mediante  un procedimiento vedado por la ley vigente, cuya aplicación es imperiosa salvo declaración de inconstitucionalidad para el caso concreto. Por el otro, que en la especie no corresponde condenar al demandado al pago de valores actuales ni intereses por mora sobre el capital de condena, por cuanto el incumplimiento contractual derivado de la demora en el pago de las cuotas, obedeció exclusivamente a la conducta de la actora.

En ese sendero argumenta que, en los casos en que  median circunstancias que hacen exclusivamente imputable al acreedor por la demora en la percepción del crédito, corresponde dispensar al deudor de tener que hacerse cargo de recomponer la depreciación monetaria o la cancelación a valores actuales a la sentencia y del pago de los intereses por mora, por no ser el responsable de la falta de pago en término. En síntesis, propugna que debe modificarse la sentencia de grado y establecer el monto de la condena únicamente en la suma de $ 22.812,47 sin accesorios de ningún tipo (valores actuales ni intereses), mientras sea abonado en el término que fije la sentencia.

El marco de la cuestión, es pues el siguiente: la actora -que aspiraba a recuperar todo que dijo abonado-, en punto a readecuación e intereses, postuló la aplicación del Salario Mínimo Vital y Móvil, más intereses; en cambio los demandados sostienen que no cabe ni lo uno ni lo otro.

En punto a la crítica del  demandado dirigida a la readecuación del crédito, que se trate de una deuda de dinero y no de una deuda de valor (según la conocida clasificación de Demogue), dista de ser un obstáculo para readecuar el monto. Porque -acorde se ha dicho antaño- esa readecuación para corregir en alguna medida la depreciación de la moneda, no constituye accesorio alguno, sino que es el mismo crédito manifestado en su expresión más actual, y por vía de su reconocimiento se evita transgredir la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Con independencia de la situación de mora de la deudora (C.S.,S.179.XXI.,sent. del 12/03/1987,‘Sasetru SACIFIAIE., Fallos: 310:559; ídem, ‘Kogan, Samuel y otros c/ F. Pérez Sendyk y otra’, 1986, Fallos: 308:1694; ídem. B.837. XXXVII. Sent. del 18/12/2003, ‘Banco Ganadero Argentino c/ Medicina Técnica s/ ejecución hipotecaria?, Fallos: 326:4909; S.C.B.A., Ac 45904, sent. del S 28/12/1993, ‘Arciero de Oldani, Pascualina A. c/Seggiaro, Gerónimo Arturo y otros s/División de condominio’, en Juba sumario B22796).

Claro que no se trata ahora de hacerlo con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Sino estimando el monto de la deuda a fin de reflejar los ‘valores actuales’ (en el caso, teniendo en cuenta la variación que se haya ido introduciendo por la autoridad de aplicación, en el monto del  salario mínimo, vital y móvil).

Lo primero supone una operación matemática, en cambio lo último sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

En este cuadrante, los agravios no son efectivos para obtener un cambio en el decisorio como se ha postulado.

Cuanto a la mora, parece claro que la hubo por parte del apelante demandado, desde que -al menos en cierta medida- reconoció adeudarle al actor, aquello que éste había abonado por él a Swiss Médical, no observándose condición alguna que impida considerar a la obligación, así reconocida, como pura y simple y, por lo tanto, exigible. Que, no obstante, el deudor reconociente aún no ha abonado. Lo cual lo coloca en situación de morosidad, en tanto la porción reconocida se instaló en el contexto del requerimiento, por el acreedor, de una suma mayor, sin que hubiera adoptado un comportamiento categórico y efectivo para concretar el pago admitido  (arts. 509, 718 y 720 del Código Civil, arts. 733, 734, 871. a y concs. del Código Civil y Comercial).

En este sentido, es dable observar que de los recibos de pagos de las cuotas correspondientes a los meses de junio y agosto 2015, que  se  acompañó como prueba documental al promover la acción de amparo en el expediente agregado, aparece consignado no sólo el plazo de pago de cada cuota -hasta el día 20 de cada mes- sino la forma de hacerlo: personalmente en las oficinas cuya dirección se indica, mediante depósito bancario, titular Centro Industrial de Carlos Casares, cuenta corriente 14053/7 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Casares (sigue el número de CBU; fs. 10, c y d, 35 y 37 de la causa citada).

De modo que no precisaban otra información si de veras querían pagar. Pues cuanto al importe, es claro que tal como pudieron determinarlo  sin dificultad en la contestación de fojas 72/vta. y 73, el 20 de diciembre de 2016, pudieron hacerlo antes; tocante al plazo, sabían que debían hacerlo antes del 20 de cada mes, y en cuanto a cómo hacerlo, bueno, contaban con la dirección del lugar y los datos de una cuenta corriente bancaria donde hacer el depósito. Todo lo cual quita entidad al requerimiento cursado con la carta documento de fojas 24 y al ofrecimiento contenido en la de fojas 33, y desmiente lo expresado a fojas 74, primero y segundo párrafos.

Luego, tratándose de una obligación puramente dineraria, merced a lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil, hoy derogado, concordante con el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, los deudores deben adunar a la prestación debida, los intereses devengados durante el período de mora.

Resumiendo lo de esta parcela, corresponde mantener la adecuación del crédito empleando como pauta la variación del Salario mínimo vital y móvil, tal como se ha efectuado en el fallo recurrido, adicionándose los intereses, a partir de la fecha y a la tasa indicada en el pronunciamiento, dado que no se ha propuesto otra alternativa (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Con respecto a las costas, cuya imposición de cuestiona, deben mantenerse como vienen impuestas, toda vez que el sedicente allanamiento, no fue efectivo, desde que Ferriol aunque reconoció adeudar parte de lo reclamado, no depositó el importe admitido (arg. art. 70 última parte, del Cód. Proc.).

En cuanto a las de esta instancia, deben imponerse al apelante, en cuanto fundamentalmente vencido en el recurso interpuesto (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

En todo lo compatible entre los votos de la jueza Scelzo y del juez Lettieri, me pliego a ambos; en lo no compatible, me sumo al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

1- Desestimar el recurso de la parte actora de fecha 4/5/2020; con costas a la apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

2- Desestimar el recurso de la parte demandada de fecha 16/4/2020; con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento también de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar el recurso de la parte actora de fecha 4/5/2020; con costas a la apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

2- Desestimar el recurso de la parte demandada de fecha  16/4/2020; con costas a su cargo y con diferimiento también de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:50:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:36:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:01:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:12:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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