Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 508

                                                                                  

Autos: “LAMAS, ROGELIO PEDRI Y OTRO C/ CLINICA MODELO SA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92038-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. P. Nuñez: 20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMAS, ROGELIO PEDRI Y OTRO C/ CLINICA MODELO SA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92038-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿debe ser estimada la queja de fecha 1/10/2020 contra la providencia del 29/9/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

1 La quejosa el día 24 de septiembre de 2020 interpuso recurso de nulidad, revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución del 21 de septiembre del corriente.

Mediante los recursos se pretendía que se deje sin efecto el decisorio tendiente a encaminar la celebración de la asamblea, peticionando en forma urgente, que se adopten antes medidas cautelares para regularizar la situación contable  y administrativa de la demandada, alegando la sustracción y denegatoria de exhibición de toda documentación necesaria para contar con la debida información respecto de los asuntos a tratarse en la asamblea que se pidió sea convocada judicialmente (v. res. del 21/9/2020 y esc. elec. del 24/9/2020).

Ante los recursos interpuestos, el juez se expide en la providencia de fecha 29 de septiembre de 2020, donde aclara que mediante la resolución del 21/9/2020 no había resuelto “expresamente” sobre ninguno de los puntos en los que se le pide que se expida, se aclara que consideró que de lo expuesto y peticionado debía darse traslado a la veedora designada en autos.

Ante ello, la actora consideró que el juez no le ha dado debido tratamiento a los recursos deducidos, ni fueron proveídos, de modo que al considerarse su  presentación como un mero “planteo” a sustanciar,  deduce el presente  recurso de queja por denegatoria de los mimos en los términos previstos por el art. 275 del CPCC.

Argumenta que  atropellando el ordenamiento procesal y las garantías constitucionales del debido proceso, el magistrado se dirige a la realización de una asamblea sin atender los planteos, las peticiones y los recursos interpuestos.

En resumen, entiende que lo resuelto por el a quo el día 29 de septiembre del corriente implicó fácticamente la denegatoria a revocar el decisorio apelado y a su vez  la desestimación de los recursos interpuestos  el día 24 de septiembre pasado.

 

2. Ahora bien, tal como lo señala el apelante,  en la resolución del 29/9/2020 recurrida en queja, el juez aclara que el 21/9/2020, ante los planteos de nulidad y revocatoria con apelación en subsidio, decidió dar una vista a la veedora para que se expida en torno a la fecha, lugar, orden del día, etc., aclarando allí puntualmente que no se resolvía aún ninguno de los puntos sobre los que se solicitó que se expida en la nulidad y recursos planteados.

Por ello, no puede sostenerse que existió la denegatoria de la apelación interpuesta como se expone al fundar el recurso de queja, en tanto el propio juez está indicando que no se expidió al respecto por considerar que previamente debía sustanciarse el planteo con  la veedora.

En cuanto a la decisión de ordenar traslado a la veedora previo a resolver los planteos, en principio ello en todo caso sería una providencia simple que no causa gravamen irreparable (art. 242.3 cód. proc.), y además,  estando contestado el traslado dispuesto, solo para satisfacer su pretensión,  bastaría con la presentación de un escrito solicitando su resolución.

Por ello, y  como al fundar la queja tampoco se argumenta por que motivo el juez debió resolver inaudita parte sus pretensiones, en lugar de conferir traslado a la veedora, considero que corresponde desestimar la queja traída.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Mediante el escrito del 24 de septiembre de 2020 (que en el registro de la MEV correspondiente a los autos ‘Lamas Rogelio Pedro c/ Clinica Modelo S.A Y Otros s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)’ del Juzgado en lo Civil y Comercial 1, aparece anotado el 30),  el apoderado de  Lamas y Horta, ante la nulidad que plantea, solicita se revoque por contrario imperio íntegramente el decisorio de fecha 21 de septiembre del corriente, dejándolo sin efecto y disponiendo al mismo tiempo las medidas que enuncia en los puntos uno a tres (v. I, párrafo 18 y final del citado escrito). En el punto II, también interpone revocatoria con apelación en subsidio, pero en cuanto a los términos y contenido de tal decisorio.

Proveyendo esa presentación, el juez dispuso -en lo que interesa destacar para resolver la queja-  sustanciar el planteo introducido dando traslado a la contraparte y vista a la veedora.

De la concesión de ese traslado, no puede deducirse inequívocamente que el juzgado haya, derechamente, rechazado la reposición y la apelación subsidiaria.

Por manera que, no apareciendo manifiesto -de momento- la denegatoria del recurso de apelación subsidiario, la queja es prematura, por lo que ha de desestimarse (arg. art. 275 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la queja fecha 1/10/2020 contra la providencia del 29/9/2020

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja fecha 1/10/2020 contra la providencia del 29/9/2020.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente inserto en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:47:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:33:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:57:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:09:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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