Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 506

                                                                                  

Autos: “GROSSO MARIA ISABEL  C/ PASCUAL SERGIO ARIEL S/ RECLAMACION DE ESTADO”

Expte.: -91209-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mengoni: 23226023429@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Bergesio: 27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GROSSO MARIA ISABEL  C/ PASCUAL SERGIO ARIEL S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -91209-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 20 de julio de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo expresado por la Consejera de Familia en el acta del 18 de mayo de 2017, Sergio Ariel Pascual no compareció a la audiencia fijada en la etapa previa, a pesar de estar debidamente notificado mediante carta documento obrante a fs. 26/27.

Se dio pues por culminado  ese tramo preliminar en razón de haber resultado vanas las acciones y la intervención de la Consejera a fin de procurar la autocomposición del litigio (v. interlocutoria del 24 de mayo de 2017; arts. 835 y 386 del Cód. Proc.).

En consecuencia, debió darse trámite a la acción deducida, según las normas del juicio sumario, corriéndose traslado a Pascual (v. providencia del 30 de febrero de 2018).

En este marco, no lo salva de las costas del juicio el allanamiento que aduce, si con su incomparecencia en la etapa previa dio motivo para que tramitara el juicio, sin que adujera en su recurso ningún motivo que razonablemente tornara justificada aquella inasistencia. Que tampoco fue suplida con un acto de reconocimiento del niño, no obstante contar oportunamente con el resultado de la pericia de ADN, según se informa en la providencia del 27 de junio de 2019 (arg. art. 70.1 del Cód. Proc.).

Luego, sumando a lo anterior la oposicion sin éxito expreso de la excepción de falta de legitimación, y la intimación a pagar alimentos, no puede afirmarse que haya prestado colaboración  en todo momento para resolver con la “seriedad” del caso la cuestión planteada (v. providencia de 1 de noviembre de 2019 , sentencia del 3 de febrero de 2020, escritos del 20 y del 28 de julio de 2020).

Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la  primera cuestión, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 20 de julio de 2020, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 20 de julio de 2020, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por lo/as letrado/as intervinientes y la asesora de menores e incapaces, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:45:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:30:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:55:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:06:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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