Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 505

                                                                                  

Autos: “PIÑUEL MARIANA SOLEDAD C/ VILLALBA MARIANA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

Expte.: -91996-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Meireles: 20180241605@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. F. Villalba: 23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Huala: 20236240607@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PIÑUEL MARIANA SOLEDAD C/ VILLALBA MARIANA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91996-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso del 22 de julio de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Para quedar ubicado en el contexto de la causa, es dable evocar que el 1 de marzo de 2018, el juez hizo saber a la actora que del acto de cierre de mediación se desprendía que habían sido citadas para ese trámite Mariana Villalba y Vicente Domínguez Patricia Inés. Cuando del  escrito de inicio de demanda, surgía que la actora demanda además a María Victoria Villalba, María Eliana Villalba y María Sofía Villalba.

Por lo cual dispuso que previo a ordenar el traslado de demanda y a los fines de trabar correctamente la litis, debía indicarse el interés procesal en demandar a las nombradas anteriormente.

Seguidamente, el 10 de mayo, acorde a lo manifestado con relación a la intención de dirigir la presente acción también contra María Victoria, María Eliana y María Sofía Villalba, que de conformidad con lo reglado en la Ley 13951 y  su Decreto Reglamentario n° 2530/2010, debían pasar nuevamente los autos a la receptoría de expedientes para su adjudicación en etapa de mediación.

El 14 de noviembre de 2018, se hizo saber que no podía localizarse el domicilio de la codemandada María Sofía Villalba. Y el 14 de febrero de 2019, se acompañó acta de cierre de mediación del 13 de febrero de ese año. Solicitándose que la mencionada, fuera notificada bajo responsabilidad en el domicilio de su padre.

Con fecha 6 de marzo de 2019, proveyó el juzgado que aún no se encontraría cerrada la etapa de mediación, toda vez que la Sra. María Sofía Villalba no había sido notificada de la misma, y por tanto no había comparecido a las audiencias fijadas. Debiendo volver a esa instancia, conforme lo establecido en la Ley 13951 y arts. 9, 13, 14 y concs. del decreto reglamentario.

El 11 de octubre de 2019, dijo la actora adjuntar acta de cierre de mediación realizada el día 10 del mismo mes. Y atento a ello el 6 de octubre el juzgado ordenó el traslado de la demanda de nulidad de acto jurídico a todos los demandados. Incluso respecto de María Sofía Villalba.

En el registro del 28 de noviembre de 2019, está digitalizada el acta de cierre de mediación fechada el 13 de febrero de 2019. Pero no la del 10 de octubre de ese mismo año, que motivó el traslado de la demanda con relación a aquella codemandada. Ese documento no ha sido localizado como archivo digitalizado, aunque no obstante haber agotado la búsqueda en los registros informáticos de la causa, se impone hacer la salvedad de s.e.u.o.

De todas maneras, del escrito del 8 de agosto de 2020, no resulta que María Sofía Villalba hubiera sido bien notificada de la mediación que cerró en esa fecha y dio motivo a que se le notificara la demanda, quizás se hubiera hecho alusión a ella en el escrito del 6 de agosto de 2020.

Ahora bien, como ya ha dicho esta alzada, -en palabras del juez Sosa- la  mediación previa constituye un requisito de admisibilidad extrínseco en razón de resultar prematura la pretensión deducida antes de su cumplimiento, lo cual puede hacerse valer de oficio (art. 34.5.b cód. proc.; ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, págs. 411/412)( v. causa 88751, sent. del 16/10/2013, ‘Lobato, Ricardo Hugo c/ Giviatour y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L 44, Reg. 302).

En su razón, las dificultades para dar con el domicilio de la codemandada, no pudieron justificar por sí solas que no se concretara con ella esa etapa. Al menos una vez que lo manifestado en el escrito presentado el 11 de mayo de 2020, permitió conocer que actualmente se encontraba en el domicilio paterno. Donde se ordenó el traslado de la demanda (v. providencia del 5 de junio de 2020). Lo que motivó que se presentara a estar a derecho (v. archivo del 26 de junio de 2020 y 30 de junio de 2020).

En este sentido, el artículo 17 del decreto 2.530/10, prescribe al reglamentar el artículo 18 de la ley que también será necesaria la reapertura del trámite cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación comparezca en el juicio a estar a derecho..

En fin en estas circunstancias, y dado el interés de la codemandada en participar de la mediación, no es discreto privarla de esa chance, más allá de lo que pueda conjeturarse en cuanto a su éxito o fracaso.

Es que si se siguiera el criterio del juez, siempre podría soslayarse aquella instancia prejudicial obligatoria nada más convocando a una subsanatoria audiencia judicial, o contando con la posibilidad que la interesada pidiera una conciliatoria, lo cual sería equivalente a la  lisa y llana derogación de la ley 13951 (arts. 34.4 y 34.5.d del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

Ya hay mayoría.  Adhiero, pero antes de cerrar quiero transcribir el siguiente párrafo contenido en el punto 2- del escrito del 30/6/2020: “Esto es, me he visto impedida de mi derecho a comparecer a esa importantísima instancia, en consecuencia, solicito que V.S. retrotraiga el proceso –en lo que a la suscripta respecta –  a la instancia de mediación previa obligatoria dando cumplimento a las disposiciones  de la  Ley 13.951.” Habrá que ver cuál es comportamiento de la apelante en la mediación a la que tanta significación adjudica (arts. 34.5.d y  45 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido el 22 de julio de 2020 y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios; con costas a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arg. arts. 68, 274 Cód. Proc.; 31 y 51 ley 14967)

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación deducido el 22 de julio de 2020 y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios; con costas a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la  resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes inserto/s en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:44:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:28:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:54:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:05:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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