Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 503

                                                                                  

Autos: “M., C., R. C/ M., G. R. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92001-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Navas: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Brizuela: 27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C., R.  C/ M., G. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92001-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 26/8/2020 contra la resolución del 24/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Por su estructura los procesos se clasifican en plenarios y sumarios. Los primeros, permiten un debate amplio y profundo: son los que el CPCC denomina ordinario (plenario mayor), “sumario” (plenario abreviado) y sumarísimo (plenario abreviadísimo). Los sumarios, en cambio y en cuanto aquí interesa, permiten un debate restringido, no amplio y profundo.

El proceso especial de alimentos es un proceso técnicamente sumario (no el llamado “sumario” de los arts. 484 a 495, que en realidad es un “plenario” abreviado como lo enseña didácticamente el art. 838 cód. proc.), pues recorta  el debate posible a los fines de conseguir las más pronta respuesta jurisdiccional (hay derechos que no pueden esperar), resultando pertinentes  los siguientes extremos sustantivos: legitimación activa y pasiva, situación patrimonial de los legitimados  y necesidades del legitimado activo (arts. 635  incs. 1 y 2 y 640 caput  cód. proc.); asimismo, restringe la defensa del alimentante demandado a lo previsto en el art. 640 CPCC. Toda cuestión más allá de las indicadas y toda posibilidad defensiva retaceada al demandado alimentante en el proceso especial de alimentos, como principio debe ser motivo de un juicio de conocimiento  posterior (un incidente, art.  647 cód. proc.).

Así diseñado el proceso de alimentos:

a-  es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada, pues se procura un tipo de proceso a la medida de  la naturaleza de los intereses en conflicto; de allí que, tan sui generis, la pretensión alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra (ver art. 543 CCyC y art. 87.3 cód. proc.);

b- es en teoría más breve que cualquier proceso plenario, incluso que  un sumarísimo -que, insisto, es un plenario; abreviadísimo, pero plenario-  (art. 543 CCyC).

 

2- Bueno, el juzgado no lo ha percibido como lo he explicado en el considerando 1- y ha decidido correr un traslado de demanda al alimentante accionado, al parecer divorciándolo de la audiencia del art. 636 CPCC. Esa heterodoxia, sumada a la proliferación de presentaciones a que da lugar la litigación electrónica y a la relativa precariedad del servicio judicial durante la pandemia, han contribuido a generar un galimatías, del cual no se puede salir sino con una buena dosis de flexibilidad formal en pos de una tutela judicial efectiva (arg. art. 706 CCyC).

Y bien, la accionante dice que notificó el traslado de demanda mediante cédula el 6/7/2020, pero en sus agravios no indica dónde está esa cédula, cuando ya el juzgado le había advertido que no había ninguna cédula pendiente de agregación (ver escrito del 23/7/2020 y proveído del 28/7/2020). Así, la crítica insuficiente de la actora no permite apreciar cómo el plazo para “contestar la demanda” le hubiera vencido al accionado el  13/7/2020 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

En todo caso, la falta de copias de la demanda al hacerse hipotéticamente esa notificación del 6/7/2020, o al llevarse a cabo la notificación de la audiencia preliminar del 25/8/2020 (según la actora, el 12/8/2020), argumento central de la providencia recurrida, no ha sido desvirtuada por la apelante (arts. 260 y 261 cód. proc.). Y para suplir la falta de copias, el juzgado encontró la modalidad contenida en la providencia apelada, siendo que, meramente discrepando con ella, la recurrente en sus agravios postula otra (que el accionado hubiera pedido suspensión del plazo para contestar, lo que, dicho sea de paso, bien que mal hizo el 21/8/2020).

 

3- En suma, para no sacrificar el derecho de defensa del accionado en medio de las irregularidades de procedimiento apuntadas, corresponde mantener la resolución recurrida (arts. 3 y 706 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

ASI LO VOTO (el 28/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos y bastos fundamentos desarrollados por el juez Sosa, adhiero a su voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 26/8/2020 contra la resolución del 24/8/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 34.5.d, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 26/8/2020 contra la resolución del 24/8/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por las letradas intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:26:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:54:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:15:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:19:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8RèmH”UyKXŠ

245000774002538943

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.