Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 51- / Registro: 501
Autos: “JUSID, SAUL S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -92016-
Notificaciones:
Abog. Domingo Alberto Serra
27278488859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Luciana Berardo
23298081954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Wanda Nerea Serra -asesora ad hoc-
27278488859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Mariano Rene Adrover -perito partidor-
20325077132@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “JUSID, SAUL S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92016-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6 de agosto de 2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En los puntos cinco y seis –letra c– de su escrito del 27 de febrero de 2020, el apoderado de Silvia Jusid –en lo que interesa destacar– planteó:
(a) en resguardo del patrimonio de la sucesión de Saúl Jusid, que es donde se trasmite el fondo de comercio, que como medida de seguridad se disponga el inmediato cese de la actividad en el comercio por parte de Alex y antes de autorizar la continuidad del giro comercial, se adopten las medidas preliminares o de seguridad que avalen la rentabilidad o conveniencia de la explotación (art. 2353 CCyC; art. 725 CPC).
(b) disponga que las cuentas de la administración transitoria del negocio deberán rendirse en este sucesorio, en el que Alex también participa de los derechos sucesorios como heredero de su padre Osvaldo (art. 2277 CCyC).
En su escrito del 21 de junio de 2020, considerando que esos puntos no habían sido resueltos con la decisión del 13 de julio de 2020, pidió se salvara la omisión respecto a la necesidad de rendir cuentas en estas actuaciones y al cierre del negocio “Olimpia Sport” (ver puntos 5 y 6 letra “c”), como también la omisión sobre la imposición de costas de la incidencia.
El juzgado, en la resolución apelada, consignó que el pedido de resolución expresa que los planteos de la presentación del 27/02/20 relativos a la rendición de cuentas en estas actuaciones y al cierre del negocio, eran extemporáneos por haber sido resueltos en este proceso y en el de Osvaldo Jusid con anterioridad a la presentación del 27/02/2020. Tocante a las costas, atendiendo a como se había resuelto la cuestión determinándose la partición judicial de la herencia, las impuso en el orden causado.
En lo que atañe a esas decisiones, el apelante adujo en su memorial –en lo que es relevante– que:
(a) los planteos relativos al cierre del negocio y a la necesidad de que se rinda cuentas en este expediente por la explotación mientras estuviere abierto, recién fueron presentados el 27/02/20 por su representada en este proceso en calidad de heredera del titular del comercio, por lo que mal podían haber estado resueltos con anterioridad ya sea en la presente o en otra causa;
(b) no fue parte en la sucesión de Osvaldo Jusid, por lo que lo allí pudiera haberse resuelto no le producía efecto alguno, máxime que el titular del negocio “Olimpia Sport” era el causante de autos y por ello hasta tanto se hiciera la partición de bienes en las presentes actuaciones, tanto las rendiciones de cuentas como la apertura o cierre del establecimiento deben practicarse y ordenarse respectivamente en el sucesorio de Saúl Jusid, mientras que en el sucesorio de su hijo Osvaldo solo podrá decidirse sobre los bienes que en definitiva se le adjudiquen a sus herederos (art. 2363 CCyC).
(c) que los herederos de Osvaldo Jusid habían incluido en el haber del sucesorio el inmueble de calle Dorrego n° 178 y el automotor Peugeot 306 patente BSJ025, obligando a su parte a requerir su exclusión (presentación del 22/02/2020 punto 3°), resultando extemporáneo el allanamiento posterior a ese planteo (presentación del 20/05/2020 punto 1°) por lo que no correspondía la exención dispuesta respecto de quienes provocaron la incidencia debiendo imponerse las costas a la contraparte por la referida sustanciación.
2. En su resolución del 13 de julio de 2020, dijo la jueza: Respecto de la rendición de cuentas solicitada por Silvia Jusid respecto de la administración de Alex Jusid, el 26/12/2019 en el sucesorio de Osvaldo Jusid se puso de manifiesto en Secretaría la rendición de cuentas presentada por Alex Jusid, lo que fue notificado al domicilio electrónico del Dr. Domingo Serra el 13/02/2020 a las 11:30:23 a.m. y no ha formulado objeción alguna.
Dicha afirmación no aparece idóneamente contrariada. Lo cual no es un dato menor, desde que aunque la apelante sostiene no ser parte en ese sucesorio, eso no impide que las decisiones sobre aquellos asuntos acerca de los que se le dio intervención, le sean oponibles.
Tal el caso de lo que se menciona respecto a la rendición de cuentas de Alex Jusid. De donde el hecho que no haya sido observada no aporta en favor de considerar manifiesto que para el resguardo del patrimonio de la sucesión de Saúl Jusid, como medida de seguridad, haya sido necesario disponer el inmediato cese de la actividad en el comercio por parte de Alex.
Lo propio ocurrió en cuanto a ese fondo de comercio Olimpia Sport, dado que ante la presentación de los herederos de Osvaldo Jusid, del 11 de marzo de 2019 en ese sucesorio, en la cual solicitaban tener acceso al mismo para poder realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar con el giro normal del comercio, que se encontraba cerrado desde el mes de diciembre de 2018 por cuestiones de salud de la Sra. Felisa Haydee Chufi, el juzgado el 20 de marzo de 2019 dio traslado a las co-administradoras del presente sucesorio, a quienes se ordenó indicar las razones -en su caso- del cierre del mismo y denunciar el estudio contable que realiza los balances y demás trámites administrativos y/o impositivos del comercio. Respondiendo el abogado de Silvia Jusit, en el mismo sucesorio, con su escrito del 10 se septiembre.
Arribándose así a la resolución del 2 de octubre de 2019, donde la jueza expuso, en lo pertinente, que el traslado del 20 de marzo a las herederas y co-administradoras designadas en la sucesión de Saúl Jusid, había sido justificado y debió ser respondido, puesto que el administrador y heredero de Osvaldo Jusid necesitaba acceder a dicho comercio y a la papelería impositiva y administrativa del mismo para poder ejercer su función, a los fines de realizar el inventario del fondo de comercio Olimpia Sport, autorizando a las partes a proponer al escribano que estimaran conveniente (arts. 752, 754 del CPCC.). Debiendo procederse luego, por intermedio del Oficial de Justicia de este Juzgado a la apertura del comercio indicado a fin de realizar el inventario de los bienes, previa notificación de la restante coheredera, a quien se requería aportar en tal acto las llaves de dicho comercio, bajo apercibimiento de contratar un cerrajero a su costa. Notificándose el 6 de noviembre de 2019 al domicilio electrónico de Silvia Jusid, el momento de la realización del inventario (v. registro electrónico del esa fecha en la sucesión de Osvaldo Jusid). Quien ratificó la gestión de su abogado. Haciéndolo también el 13 de febrero de 2020 siempre en el mencionado sucesorio (arg. arts. 2324, 2325, tercer párrafo, 2328 y concs. de Código Civil y Comercial).
En suma, tanto la rendición de cuentas aquellas formuladas por Alex Jusid, como aquello que se decidiera respecto del comercio Olimpia Sport, si bien tramitado en el sucesorio de Osvaldo Jusid, por lo visto, fue con la señalada intervención de Silvia Jusid.
Lo que no quita que lo atinente al desempeño de Nicolás Jusid, como administrador designado de los bienes de este sucesorio, en reemplazo de Silvia Jusid que fue removida de su cargo, aquí se examine y decida (v. rgistro informático del 25 de diciembre de 2019 y del 5 de febrero de 2020; arg. arts. 2346, , 2353, 2361 y concs. del Código Civil y Comercial).
En fin, con el panorama que brindan los antecedentes mencionados, en función de lo que se ha tratado en esta causa cuanto en el sucesorio de Osvaldo Jusid, los asuntos indicados en (a) y (b), en alguna medida han tenido atención. Y si algo quedara aún por decir respecto de ellos, es manifiestamente razonable que la temática eventualmente faltante se canalice en la instancia anterior. Habida cuenta que la posibilidad que marca el artículo 273 del Cód. Proc. supone –además de solicitarse el respectivo pronunciamiento– que la alzada esté en condiciones de pronunciarse sobre aquello que se aduce omitido, lo cual –acorde lo reseñado– no ocurre en el caso.
Respecto de las costas, cabe mencionar que en el escrito del 27 de febrero de 2020, la apelante cuando advirtió acerca de los bienes que no eran de titularidad del causante, sobre el final del punto 3, dijo que se tuviera en cuenta lo expuesto, ‘…a fin del debido resguardo del principio de economía procesal (art. 34 inc. 5° letras “b” y “e” CPC), como también para la adopción de las medidas pertinentes a fin de esclarecer el verdadero haber del sucesorio (art. 36 inc. 2° CPC).
La mención fue certera y los demás herederos que respondieron con el escrito del 20 de mayo de 2020 corrigieron el error. Pero no fue esa la única temática abordada en aquella presentación del 27 de febrero. Y la jueza tuvo en cuenta para imponerlas por su orden, cómo se había resuelto la cuestión, determinándose la partición judicial de la herencia. Sin que en cuanto a esa razón se expresara agravio alguno en el memorial, donde se alude a la extemporaneidad del allanamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En suma, la apelación resulta infructuosa y por ello corresponde desestimarla. No obstante, considerando que pudieron existir motivos valederos para que el apelante se considerada con motivos para apelar, las costas de esta alzada deben imponerse por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
Voto por la negativa
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:20:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:50:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:13:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:17:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20325077132@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27278488859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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