Fecha del Acuerdo: 14/10/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 73

                                                                                  

Autos: “TERAR S.A. C/ EL CORRALON S.H. Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -91882-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Ruth Biolé

27206218989@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Marcelino N. Barros Reyes

20282688248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________       En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TERAR S.A. C/ EL CORRALON S.H. Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 4/12/2019 contra la sentencia del 2/12/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1- La sentencia de la instancia de origen condenó a las accionadas a abonar a la actora dentro del décimo día la suma de $ 47.141, 25 con más intereses.

Para así decidir tuvo en cuenta la pericia contable de fecha 15/3//2019 inobjetada donde surge aquel saldo contable a favor de la actora y en contra de la accionada por el cual prosperó la demanda.

Al respecto aduce que la demandada no ha exhibido libros de comercio a fin de contrarrestar la eficacia probatoria del dictamen pericial contable.

Por otra parte, la pericia contable, la documental acompañada y lo normado en el artículo 330 del CCyC llevan irremediablemente a hacer lugar a la demanda.

2- Apelan las accionadas.

Las agravia que sólo se halla tomado la información contable de la parte actora como prueba, aducen que si bien no ofrecieron pericia contable, sí ofrecieron su contabilidad o libros contables actuales.

De la lectura de la contestación de demanda no puede afirmarse con claridad y contundencia que hubieran sido ofrecidos como prueba los libros contables de la accionada; tampoco como indicó el sentenciante fue objetada la pericia contable que no los tuvo en cuenta ni fueron ofrecidos al perito a los fines de contrarrestar los libros de comercio de la actora y de los que surge la deuda reclamada. Resulta insuficiente con acompañar la documental de fs. 108/168 requerida por la actora y luego sostener que de allí puede extraerse que las operaciones comerciales reclamadas no surgen de los libros contables, si esa documentación no fue ofrecida al perito para su análisis y cotejo en tiempo oportuno a fin de que éste emita su dictamen al respecto. No se sabe si los libros de la accionada eran llevados en legal forma a fin de contrarrestar los asientos de la actora; circunstancia además que sólo los torna útiles a los fines probatorios.

En este sentido el artículo 330 del CCyC establece que la contabilidad prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, éste no presenta registros contrarios en una contabilidad regular.

En suma, no tenían las accionadas que ofrecer pericia contable, sólo les bastaba con ofrecer al perito libros llevados en legal forma para que éste pudiera constatar tal circunstancia y analizar junto con la documentación respaldatoria y de ese modo contrarrestar los libros de la actora con el fin de neutralizar ese medio probatorio de la contraria. Y sin embargo no lo hicieron.

Es que tratándose de una relación entre comerciantes, no podía la accionada desconocer lo reglado en el artículo 330 del CCyC o 63 del viejo Código de Comercio, desoyendo las consecuencias desfavorables para sí de su comportamiento omisivo (arts. 8, 9 y concs. CCyC)..

También agravia a la actora que se hubiera considerado el resto de la documental, cuando ella había sido desconocida.

Pero yerran las apelantes cuando analizan la documental de modo aislado y no en el contexto de la causa, como complemento -innecesario quizá- de esos libros contables no contrarrestados idóneamente.

De ahí que también es erróneo el análisis de la inversión de la carga probatoria, sosteniendo que desconocidas las firmas de las cartulares, éstas carecen de valor probatorio, recayendo la prueba de su autenticidad en quien lo invoca, sucediendo lo mismo con los remitos.

Es que el magistrado para fundar su sentencia, realizó un análisis de la totalidad de la prueba en su conjunto y a partir de la convicción de esta totalidad fundó su decisión, no constituyendo crítica concreta y razonada realizar un análisis independiente de cada aporte probatorio para pretender descalificarlo en su individualidad.

En otras palabras, no alcanza con decir de modo aislado que las firmas de los cartulares han sido desconocidas y por ende la prueba de su autenticidad recae en la actora, si la valoración de los cheques rechazados obrantes a fs. 176 a 184 cuyos visos de autenticidad en cuanto correspondientes a la cuenta bancaria de la demandada son innegables y no fueron categóricamente desconocidos en su autenticidad formal (arts. 354.1. y 384, cód. proc.); pero además  se han valorado a la luz de la prueba pericial contable, junto con las facturas, remitos y recibos de cobranzas acompañados y reflejados por el experto en su dictamen inobjetado; además de no hacerse cargo la apelante de un razonamiento troncal del fallo que fue la falta de exhibición de libros de comercio a fin de contrarrestar la eficacia de los libros de la actora y del dictamen pericial contable realizado en autos (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Aclaro por lo demás, que los cheques mencionados no fueron denunciados como extraviados ni que le hubieran sido sustraídos a las accionadas (arts. 384 y concs. cód. proc.).

Y en este aspecto Nuestro Tribunal Cimero ha dicho que “la prueba debe así ser valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el artículo 384 del Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí, resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. SCBA, D.J.B.A. v. 135, pág. 138, fallo extraído de Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Abeledo Perrot, 2da. ed. reelaborada y ampliada, reimpresión, tomo V-A, pág. 251).

Siguiendo la misma directiva se ha dicho que ” los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos” (conf. fallo extraído de obra cit.).

En suma, el valor de convicción de los elementos probatorios debe ser analizado integralmente, relacionando unos con otros y todos entre sí, y no separadamente (SCBA, D.J.B.A., v. 71, p. 30, fallo extraído de obra cit.) y tal proceder realizado por el sentenciante no fue objeto de crítica idónea para desarticularlo.

Siendo así, soy de opinión que el recurso es desierto, debiendo cargar la apelante con las costas (art. 68, cód. proc.) y diferir la decisión de honorarios en cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Entre la prueba ofrecida por la actora, figura la pericial sobre la contabilidad llevada por ella (punto 5.D del escrito escaneado el 4 de diciembre de 2018). Cuyo resultado se obtiene del informe contable del 15 de marzo de 2019, agregado el 15 de marzo de 2019 y que no mereció observaciones ni motivó pedido de explicaciones por parte de los demandados (arg. arts.  473 y 474 del Cód. Proc.).

Con relación a la valoración de la fuerza probatoria que la ley otorga a la contabilidad, obligada o voluntaria, llevada con la forma y los requisitos prescriptos, es de destacarse que ya en tiempos de la vigencia del Código de Comercio la Suprema Corte había adoctrinado cuanto  a que el antiguo canon del derecho civil que establece la  prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente, el código de la materia se apartaba del mismo y la confería a los comerciantes inscriptos el privilegio que sus libros merecieran fe, disponiendo la posibilidad de que, regularmente llevados, hicieran prueba en favor de su propietario.

Adunando que, frente a esto, exigir que la documentación que avala los asientos de los libros estuviera reconocida o su autenticidad probada a los fines del entonces vigente artículo 63 del Código de Comercio –de contenido similar al vigente artículo 330 del Código Civil y Comercial- no constituía una interpretación razonable del artículo 43 –hoy artículos 320 y 321 del Código unificado-,  porque desnaturalizaba el principio del código sobre la eficacia probatoria de los libros entre comerciantes; otorgaba mayor importancia a las facturas o los remitos que a los libros de comercio, debilitando así la confianza del público en esos instrumentos y dejaba sin aplicación práctica la disposición del párrafo cuarto del art. 63 que, justamente para los casos en que los asientos -y la documentación complementaria- puedan aparecer dudosos faculta al juez a pedir prueba supletoria (S.C.B.A.,  Ac 33944, sent. del 11/12/1984, ‘Ital Gas S.A.C.I. c/Agrivec S.C.C. s/Cobro de pesos’, AyS 1984-II, 477; S.C.B.A., Ac 55593, sent. del 14/06/1996, ‘Ugarte y Compañía S.A. c/Valente S.R.L. s/Cobro ordinario de pesos’, DJBA 151, 177).

En esa misma tesitura se ubica Gómez Leo: ‘El art. 63 (actualmente artículo 330 del Código Civil y Comercial) se refiere, categóricamente, a los asientos de los libros, por lo cual para reconocerles el valor probatorio que les atribuye la ley, no puede exigirse que ellos sean respaldos por otros documentos, aun cuando los arts. 43 y 44 (actualmente 321 y 322 del Código Civil y Comercial), dispongan, con otra finalidad de carácter general –como es la que persigue el llevar una contabilidad mercantil moderna, eficiente y documentada-,que las constancias contables deban ser complementadas con la documentación respectiva, porque con ello se desvirtuaría por completo las normas categóricas del Código de Comercio respecto del valor probatorio de los asientos, ya que los reduciría a una mera prueba documental, carente de valor por sí sola, lo cual es contrario, como decimos, al sistema adoptado por el Código’ ( aut. cit., ‘Tratado teórico práctico de derecho comercial’ t. II pág. 154).

Cuanto a las demandadas, ofrecieron como prueba todas y cada una de las constancias de autos que hacen al derecho de la compareciente y de El Corralón SH, sin especificar ninguna en particular, con lo cual comprendieron a todas en general. Y de tal modo, entraron en contradicción con haberles negado antes autenticidad, retándole entidad a ese desconocimiento. Pues no es razonable concebir que tales constancias del proceso  fueran auténticas para probar en contra de los demandados y auténticas para probar a favor (v. punto 3, del escrito digitalizado el 7 de octubre de 2020; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Además, con esa fórmula, si no fue ofrecida como prueba la  resultante de libros contables. no se advierte que pueda  evocarse como convalidación de la información que se les atribuye,  o de su autenticidad y de  la forma de llevarlos, que no hayan sido  cuestionados por la actora. Pues con aquella omisión ni se dejó posibilidad para que se expidiera sobre ello, ni para un cotejo con la contabilidad ofertada por ésta (arg. art. 356, 484, tercer párrafo, del Cód. Proc. y 330, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial).

Con estos fundamentos adicionales, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Hay ya mayoría. Adhiero (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar desierto el recurso del 4/12/2019 contra la sentencia del 2/12/2019, con costas a la apelante vencida (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión de honorarios en cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierto el recurso del 4/12/2019 contra la sentencia del 2/12/2019, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión de honorarios en cámara.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:41:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:43:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:16:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:17:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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