Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 493
Autos: “CASARES CARD S.A C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91730-
Notificaciones:
Abog. María Gabriela Lucas Ramudo
27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Ramón Faustino Pérez
20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Alejandro Iturbe
20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
___________________________________________________________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “CASARES CARD S.A C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91730-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/07/2020 contra la resolución del 29/07/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En principio cabe señalar que si bien el apelante no señala en que carácter se presenta al deducir el recurso, cierto es que en el presente proceso actúa como apoderado de la actora, lo que ha sido acreditado oportunamente (v. esc. elect. 17/12/2018).
2. El argumento del juez para declararse incompetente radicó en que la ejecutante es una empresa que tiene por actividad otorgar préstamos de dinero y/o financiar operaciones para la compra de bienes para el consumo. Y al considerar que se trataba de un crédito otorgado para el consumo resulta aplicable la ley de defensa al consumidor 24240 que determina la competencia del juez del domicilio real del consumidor, que en este caso sería el de Carlos Casares, por domiciliarse allí la ejecutada (res. del 29/7/2020).
Si bien no se indica de donde surge ello, parece que se advirtió del contrato suscripto entre las partes, garantizado con los pagarés que aquí se ejecutan. En dicho instrumento se consignó que las partes “celebran este contrato de préstamo de consumo (mutuo) de dinero en efectivo” (v. esc. elec. 17/12/2018 ).
3. Veamos.
Si a los fines de deslindar la competencia por el territorio y por aplicación del art. 36 de la ley 24240, se atendiese sólo al domicilio real de la demandada, ubicado -según la ejecutante- en la ciudad de Carlos Casares; es dable consignar que allí, en Carlos Casares, para conocer de una pretensión ejecutiva, es tan competente el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares (arts. 58, 59 y 61.II.k ley 5827), como cualquiera de los juzgados civiles de la cabecera departamental (arts. 22 incs. a y b, y 50, ley cit.).
De manera que sería improcedente una declaración de incompetencia del juzgado civil sólo basada en el art. 36 de la ley 24240 y por estar localizado el domicilio real del accionado en Carlos Casares, pues -repito- esa norma y este lugar habilitan la jurisdicción tanto del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares como la del Juzgado en lo Civil y Comercial de la cabecera (art. 34.4 cód. proc.; v. esta Cámara, expte.: -88317-, sent. del 9/10/2012, Libro:, 43- / Registro: 354).
Y en el caso como la actora también tiene su domicilio social en Carlos Casares, puede optar litigar ante el juzgado de la cabecera departamental (v. poder adjunto al esc. elect. 17/12/2018; art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571).
4. Por ello, aún considerando aplicable la ley de defensa del consumidor (el 36 último párrafo de la ley 24240), corresponde continuar tramitando la causa en el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental por ser el juez de la cabecera también juez competente en el lugar del domicilio del accionado y tener la actora derecho de opción por esta sede (art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571).
Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 30/07/2020, y en consecuencia revocar la resolución del 29/07/2020, debiendo continuar entendiendo en los presentes el juzgado en lo Civil y Comercial 1 departamental, con costas a la apelada vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 30/07/2020, y en consecuencia revocar la resolución del 29/07/2020, debiendo continuar entendiendo en los presentes el juzgado en lo Civil y Comercial 1 departamental, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:40:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:42:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:15:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:17:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
‰7sèmH”Uy+GŠ
238300774002538911
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS