Fecha del Acuerdo: 13/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Libro: 51  / Registro: 486

                                                                                  

Autos: “V., H. E. C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL (P.A.M.I.) S/AMPARO”

Expte.: -92040-

                                                                                               Notificaciones.

Abog. María Adema Purón

27352356129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Andrés Alberto Verde

20259121052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V., H. E. C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL (P.A.M.I.) S/AMPARO” (expte. nro. -92040-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/10/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación deducida y fundada el 23/9/2020 contra la resolución del 17/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Interpuesta acción de amparo por H. E. V.,, contra la obra social Programa de Atención Médica Integral (P.A.M.I.), la jueza sin sustanciación, teniendo en cuenta que la pretensión articulada encuadraba dentro de las previsiones de las leyes 26.682, 23.660 y 23.661, con mención del artículo 4 del Cód. Proc., se inhibió de oficio por considerar que se encontraba frente a una cuestión en la que resulta competente para intervenir el fuero federal (artículo 3ro. de la ley 23.660 y artículo 38 de la ley 23.661).

Seguidamente, concedió la medida precautoria solicitada, teniendo en consideración la índole de los intereses alegados y en función de lo previsto en el artículo  61 apartado II inciso j de  la Ley 5827 y  artículos 196 y 131 del Cód. Proc.  en cuanto autorizan a la Justicia de Paz Letrada a decretar medidas precautorias con el objeto de evitar que defrauden derechos y anticipar de ese modo la garantía jurisdiccional.

Enterada, la parte demandada apeló la medida cautelar y, en la misma presentación, consintió la incompetencia, por corresponder la justicia federal (v. escrito electrónico del 23 de septiembre de 2020).

El juzgado concedió y sustanció la apelación contra la medida cautelar concedida. La parte actora  contestó el traslado del memorial, pidiendo se desestimara el recurso (v. escrito electrónico del 2 de octubre de 2020).

Arriban así los autos a esta alzada.

            2. En este caso, la jueza -aunque la competencia federal es prorrogable en favor de la competencia provincial (art. 1 párrafo 1° ley 26854)- declaró de oficio su incompetencia, en el mismo acto en que otorgó la medida cautelar. Y la demandada, en la misma apelación recurrió de la medida y convalidó esa declaración de incompetencia.

Ahora bien, cuando el juzgado local se declaró incompetente, no sólo declaró “su” incompetencia, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal.

Consentida expresamente esa decisión, la jurisdicción local quedó agotada (v. voto del juez Sosa en la causa 19737, ‘Ferreyra Silvina B. c/ Pami s/ Amparo’, sent. del 20 de mayo de 2020, L. 51, Reg. 154).

Como ello ocurrió con la interposición del recurso contra la medida cautelar, consentida como se ha dicho la incompetencia declarada por la jueza en ese acto, desapareció un presupuesto procesal de la pretensión recursiva: la competencia local que, en segundo grado, incumbe a la cámara. Y  de tal modo, sin competencia,  la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y  290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b  CPCC Bs.As.; del mismo voto indicado).

Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque,  el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975-  debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella  (art. 2 último párrafo ley 26854; del mismo voto).

Esa  norma regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o  alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, ‘Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral’, Fallos, 313:1041).

Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida.

Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL  JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación deducida y fundada el 23/9/2020 contra la resolución del 17/7/2020.

Sin costas dado que la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación por las razones expuestas antes, por manera que no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida  (art. 69 párrafo 1° cód. proc.)

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación deducida y fundada el 23/9/2020 contra la resolución del 17/7/2020; sin costas.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente en forma urgente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en los domicilios electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho,  radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, a sus efectos.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/10/2020 12:28:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2020 12:54:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:27:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:35:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20259121052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27352356129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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