Fecha del Acuerdo: 6/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 480

                                                                                  

Autos: “B., O. N. C/M., R. C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91970-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carla Emiliana Navas

27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jacqueline Ivana Nabarere

27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Pablo Bigliani

20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., O. N. C/M., R. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del día 12/08/2020 contra la resolución del día 10/08/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La decisión del 4/5/2020 homologó el acuerdo logrado en la audiencia de fecha 16/3/2020,  que estableció la cuota alimentaria en la suma dineraria mensual del 20% de los haberes del progenitor,  no inferior a $ 7.000 por el mismo período, más el uso de la vivienda que actualmente habita la menor junto a su madre.

2. Al momento de determinar la base regulatoria, la letrada de la actora, C. E. N.,, propone la misma en la suma de $ 288.000, resultante de multiplicar por 24 la cuota en dinero- $ 7.000- y la cuota en especie -$ 5000-, esta última estimada en el 50 % de lo que significaría el valor de alquiler de una vivienda de similares características a la atribuida a la niña y su madre  (v. esc. elec. del 5/05/2020).

De su lado el demandado y su letrada pretenden que se compute sólo la parte convenida en dinero, lo que da $ 168.000 ($7000 x 24), excluyéndose la suma de $5.000 mensuales que la contraparte asignó por la atribución de la vivienda (v. esc. del 8/06/2020 y 11/06/2020 ).

Finalmente la jueza decide aprobar la base propuesta por la letrada de la actora en $  288.000 (10/08/2020).

Esta decisión es apelada por el alimentante argumentando en su memorial, en síntesis, que la suma estimada por el uso el inmueble no debe computarse (esc. elec. del 12/08/2020).

Y que se estimó un valor de alquiler imaginario, ya que la suma de $10.000 no consta en el acta de audiencia del artículo 636 del código procesal, por manera que no puede tomarse ese valor (esc. elec. del 24/08/2020).

3. Ahora bien, el artículo 39 de la ley 14967 establece que en los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años.

En el caso la cuota alimentaria en favor de la menor no ha sido acordada sólo en dinero, sino también en la atribución del hogar conyugal (v. acta del 16/03/2020), de modo que corresponde computar ambas variables en tanto la atribución del hogar forma parte de la cuota alimentaria pactada.

Respecto al monto asignado a la parte convenida en especie, si bien el demandado sostiene que no consta que él haya manifestado en la audiencia del artículo 636 del cód. proc. que un alquiler similar sería de $10.000, cierto es que tampoco propone una suma distinta a la estimada por la contraparte.

Así, no resultando a primera vista notoriamente desmedido el valor asignado por alquiler, y no habiéndose siquiera propuesto algún monto distinto por el impugnante, considero que los agravios tendientes a modificar los $5000 computados en concepto del 50% de alquiler devienen inatendibles  (art. 375 cód. proc. y 710 CCyC).

En consecuencia, corresponde desestimar la apelación  del día 12/08/2020 contra la resolución del día 10/08/2020, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 3 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la audiencia del 16 de marzo de 2020, las partes acordaron en cuanto a la cuota alimentaria una prestación dineraria mensual del 20% de los haberes que el progenitor, R. C. M.,, DNI: 23.621.883 percibiere de su agente empleador y en favor de Z. M., B.,, DNI: 53.893.904 Municipalidad de Salliqueló no inferior a $ 7.000 mensuales que se computarán una vez descontados del sueldo bruto los descuentos obligatorios de ley, más el uso de la vivienda que actualmente habita la menor junto a su madre.

Es decir que el uso de la vivienda integró, por decisión mutua, la cuota alimentaria. Y fue lo que se homologó el 4 de mayo de 2020 (v. punto I de la parte resolutiva).

No puede decirse ante lo expuesto, que se haya introducido un elemento que no forma parte de la cuota alimentaria (v. escrito del 8 de junio de 2020, punto I, segundo párrafo).

No obstante, centralizada la cuestión en el monto atribuido al valor locativo, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 40 de la ley 14.967, es de aplicación para determinar el valor que se le asigne al aporte de la vivienda, en lo pertinente el mecanismo estimatorio previsto en el artículo 27 de la misma legislación. (art. 2 CCyC)

A los efectos de que pueda procederse de ese modo, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada que aprobó, prematuramente,  la base regulatoria (art. 169 párrafo 2° cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación del día 12/08/2020 contra la resolución del día 10/08/2020, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 3 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, según mi voto, dejar sin efecto la resolución apelada que aprobó, prematuramente,  la base regulatoria.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LEL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución apelada que aprobó, prematuramente,  la base regulatoria.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/10/2020 12:25:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:28:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:40:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:41:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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