Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 51- / Registro: 466
Autos: “TOYOTA COMPAÑÍA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A C/ ROMERO ARNOLDO ROLANDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -91989-
Notificaciones:
Abog. Ricardo Agustín Otero
20176863081@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “TOYOTA COMPAÑÍA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A C/ ROMERO ARNOLDO ROLANDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -91989-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 7/9/2020 apelada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En síntesis, el juzgado “supone” que el accionado es un consumidor y encuentra que la ley 24240 “desplaza” al art. 39 del d. ley 15348/46. Por eso, no da curso al secuestro prendario.
2- Según el juez: “En primer lugar, es dable destacar que, a mi entender, estaríamos frente a una relación de consumo, puesto que en virtud de la actividad financiera desarrollada por la parte actora y el uso particular del rodado que efectuaría el demandado como asimismo el objeto del contrato en cuestión <préstamo de dinero en efectivo garantizado por la suscripción de un contrato de prenda con registro> conllevaría a suponerlo de tal forma, correspondiendo aplicar el plexo normativo protectorio de usuarios y consumidores. (art. 1, 2 y 3 ley 24.240).”
El juzgado:
a- usa verbos en modo potencial (“estaríamos”, “efectuaría”, “conllevaría”), lo cual no denota certeza;
b- para presumir (no para suponer) debió basarse en indicios numerosos, graves, precisos y concordantes, señalando cómo es que ellos estuvieran debidamente acreditados (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
De manera que la decisión apelada acerca de la calidad de consumidor del accionado es dogmática: no es positiva y precisa, ni está razonablemente fundada en hechos comprobados de la causa, así que no puede avalar un rechazo liminar como si la pretensión inicial, tal y como fue entablada, fuera objetivamente improponible -que no lo es, ver considerando siguiente- (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 161 y 337 párrafo 1° cód. proc.).
3- No es inexorable interpretar que la ley 24240 desplaza al art. 39 del d.ley 15348/46.
El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.
No sólo el legislador no ha encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Nación. En efecto, para ese superior tribunal, el secuestro prendario y la normativa consumeril pueden convivir con leves ajustes (ver CSN “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario” 11/06/2019 Fallos: 342:1004).
4- El órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla “desplazando” al interesado. En el caso, hay involucrados intereses concretos de personas reales y no sólo conceptos abstractos atraídos por una entelequia (el consumidor “supuesto”). ¿Qué quiero decir? Que cuando quiera que se enterase del secuestro -incluso con su propia realización-, el interesado podrá comparecer y, ejerciendo él su derecho de defensa, hacer los planteos preventivos oportunos (v. gr. antes de la realización de la garantía) que estime corresponder o, a más tardar, en su hora, reclamar indemnización por daños (arg. arts. 1708, 1710, 1716 y concs. CCyC).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución del 7/9/2020 apelada ese mismo día.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 7/9/2020 apelada ese mismo día.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:36:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:53:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:02:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:05:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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